EXP. N.º 966-98-AA/TC
HUAURA
CARLOS AQUILES LÓPEZ RUIZ
En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Aquiles López Ruiz contra la
Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento diecinueve, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Aquiles López Ruiz interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad
José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se declare la no aplicación
de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, de fecha tres de junio de mil novecientos
noventa y ocho; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de
trabajo que venía desempeñando.
Refiere que la demandada, en cumplimiento del
Decreto Ley N.º 26093 y la Ley N.º 26457, dispuso la realización de una evaluación
de personal, para cuyo efecto se aprobó el Reglamento del Programa de Evaluación
para los Servidores Administrativos, según
Resolución Rectoral N.º 088-98-UH. Sobre el particular señala que en
dicha evaluación se han vulnerado derechos constitucionales, toda vez que se le
ha descontado tres puntos por encontrarse incurso en un proceso administrativo,
el cual, de acuerdo a la Resolución Rectoral N.º 237-98-UH, había sido declarado
prescrito; y, además, señala que no se han tenido en cuenta los méritos
obtenidos.
La demandada contesta la demanda señalando
que esta acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión del
demandante, y que el mismo tenía pleno conocimiento de que si no aprobaba la evaluación
a la que se le sometía, sería declarado excedente.
El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a
fojas ochenta y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es materia de
control constitucional examinar el resultado de la evaluación de personal.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, a fojas ciento diecinueve, con fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda, por considerar que no es procedente examinar el mecanismo y resultado
de la evaluación a que ha sido sometido el demandante. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se
declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la
cual resolvieron cesarlo por causal de excedencia; toda vez que considera que
en la evaluación de personal a la que se sometió, indebidamente, no se han
tenido en cuenta los méritos obtenidos y se le ha descontado tres puntos por
encontrarse incurso en un proceso administrativo disciplinario; no obstante,
que el mismo había sido declarado prescrito.
2.
Que el cuestionamiento que formula el demandante en cuanto al puntaje
obtenido en el proceso de evaluación de personal antes referido, no puede ventilarse
a través de la presente acción de garantía, pues para su dilucidación se
requiere de la actuación de medios probatorios, propio de los procesos de
conocimiento; más aún cuando el demandante no ha acreditado en autos cuál ha
sido el puntaje obtenido ni el desagregado del mismo.
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
ciento diecinueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
G.L.Z.