EXP. N.º 966-98-AA/TC

HUAURA                                            

CARLOS AQUILES LÓPEZ RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Aquiles López Ruiz contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diecinueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Aquiles López Ruiz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

Refiere que la demandada, en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y la Ley N.º 26457, dispuso la realización de una evaluación de personal, para cuyo efecto se aprobó el Reglamento del Programa de Evaluación para los Servidores Administrativos, según  Resolución Rectoral N.º 088-98-UH. Sobre el particular señala que en dicha evaluación se han vulnerado derechos constitucionales, toda vez que se le ha descontado tres puntos por encontrarse incurso en un proceso administrativo, el cual, de acuerdo a la Resolución Rectoral N.º 237-98-UH, había sido declarado prescrito; y, además, señala que no se han tenido en cuenta los méritos obtenidos.

 

La demandada contesta la demanda señalando que esta acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, y que el mismo tenía pleno conocimiento de que si no aprobaba la evaluación a la que se le sometía, sería declarado excedente.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ochenta y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es materia de control constitucional examinar el resultado de la evaluación de personal.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento diecinueve, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que no es procedente examinar el mecanismo y resultado de la evaluación a que ha sido sometido el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

1.                  Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la cual resolvieron cesarlo por causal de excedencia; toda vez que considera que en la evaluación de personal a la que se sometió, indebidamente, no se han tenido en cuenta los méritos obtenidos y se le ha descontado tres puntos por encontrarse incurso en un proceso administrativo disciplinario; no obstante, que el mismo había sido declarado prescrito.

 

2.                  Que el cuestionamiento que formula el demandante en cuanto al puntaje obtenido en el proceso de evaluación de personal antes referido, no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, propio de los procesos de conocimiento; más aún cuando el demandante no ha acreditado en autos cuál ha sido el puntaje obtenido ni el desagregado del mismo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diecinueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               G.L.Z.