EXP.
N°968-98-AA/TC
EMPRESA
DE TRANSPORTES LIBERTAD S.A.
AREQUIPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugen, García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Libertad, representada
por su Gerente General Marcial Moscoso Salas, contra la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
ciento cuarentiséis, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventiocho, que declaró Improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES: La Empresa de
transportes Libertad interpone acción de amparo contra el Director General de
Transporte Urbano y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Arequipa,
con el fin de que se declare nula y sin efecto la Orden de Prestación de
Servicio Público de Transporte de Pasajeros en forma alternativa de las rutas A-41, y A-31, restituyéndose la
autorización para prestar servicio en las rutas A-41 y A-31 en forma simultánea con costas y costos.
Refiere que con la orden impugnada se está violando su derecho a libre tránsito
y a la libre competencia.
La Municipalidad demandada,
contesta la demanda planteando excepción de Falta de Agotamiento de la vía
Previa, Caducidad y Cosa Juzgada.
Señala que la Orden de Prestación de Servicio Público de Transporte de Pasajeros
que dio la Dirección de Transporte de la Municipalidad fue dentro del ejercicio
regular de sus funciones, en aplicación del artículo 192 de la ley 23853 y el
Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de
Pasajeros, por tanto no se ha violado ningún derecho constitucional de los
demandantes.
El Tercer Juzgado Civil de
la Corte Superior de Arequipa, a fojas setentiuno, su fecha cuatro de junio de
mil novecientos noventiocho, declara Fundada la demanda, entendiendo que el
cambio de prestación del servicio de transporte a la empresa demandante, supone
una restricción al ejercicio del Derecho a la Libertad de Trabajo, respecto a
las condiciones en que venía trabajando.
La Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventiocho, a fojas ciento cuarentiséis, revocó la sentencia
apelada y declaró Improcedente la acción de amparo, por estimar que al no acreditar la actora haber tenido la
exclusividad de la ruta que desea se le otorgue, el regular en beneficio de la
colectividad, de ninguna manera implica violación o amenaza de algún derecho
constitucionalmente reconocido.
Con esta resolución el demandante
interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto una Orden
Municipal por la cual se otorga a la empresa demandante la prestación de
servicio público de transporte en forma alternativa con la empresa de
transportes CAMVELSA S.A. 2.- Que,
el artículo 69° inciso 1) de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades,
establece que “Son funciones de las Municipalidades en materia de transporte
colectivo, circulación y tránsito: 1.- Regular el transporte urbano y otorgar
las licencias o concesiones
correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la Materia. 3.- Que la Dirección de Transporte
Urbano y Seguridad Vial ha regulado mediante el Rol alternativo de fojas seis,
el servicio de transporte colectivo para la empresa demandante en uso de las
atribuciones que le confiere la ley. 4.-
Que, la demandante no ha probado la existencia de alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 2° de la Ley 23506 de Amparo y Habeas Corpus para
la procedencia de la acción.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cuarentiséis, su fecha
veintisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada
declaró Improcedente la acción de
amparo interpuesta; DISPONE la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO