EXP. N°968-98-AA/TC                                                                  

EMPRESA DE TRANSPORTES LIBERTAD S.A.

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugen, García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Libertad, representada por su Gerente General Marcial Moscoso Salas, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cuarentiséis, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, que declaró Improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES: La Empresa de transportes Libertad interpone acción de amparo contra el Director General de Transporte Urbano y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el fin de que se declare nula y sin efecto la Orden de Prestación de Servicio Público de Transporte de Pasajeros en forma alternativa de las rutas A-41, y A-31, restituyéndose la autorización para prestar servicio en las rutas A-41 y A-31 en forma simultánea con costas y costos. Refiere que con la orden impugnada se está violando su derecho a libre tránsito y a la libre competencia.

 

La Municipalidad demandada, contesta la demanda planteando excepción de Falta de Agotamiento de la vía Previa, Caducidad y  Cosa Juzgada. Señala que la Orden de Prestación de Servicio Público de Transporte de Pasajeros que dio la Dirección de Transporte de la Municipalidad fue dentro del ejercicio regular de sus funciones, en aplicación del artículo 192 de la ley 23853 y el Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, por tanto no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa, a fojas setentiuno, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la demanda, entendiendo que el cambio de prestación del servicio de transporte a la empresa demandante, supone una restricción al ejercicio del Derecho a la Libertad de Trabajo, respecto a las condiciones en que venía trabajando.

 

La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, a fojas ciento cuarentiséis, revocó la sentencia apelada y declaró Improcedente la acción de amparo, por estimar que al no  acreditar la actora haber tenido la exclusividad de la ruta que desea se le otorgue, el regular en beneficio de la colectividad, de ninguna manera implica violación o amenaza de algún derecho constitucionalmente reconocido.

 

Con esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS: 1.- Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto una Orden Municipal por la cual se otorga a la empresa demandante la prestación de servicio público de transporte en forma alternativa con la empresa de transportes CAMVELSA S.A. 2.- Que, el artículo 69° inciso 1) de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que “Son funciones de las Municipalidades en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito: 1.- Regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la Materia. 3.- Que la Dirección de Transporte Urbano y Seguridad Vial ha regulado mediante el Rol alternativo de fojas seis, el servicio de transporte colectivo para la empresa demandante en uso de las atribuciones que le confiere la ley. 4.- Que, la demandante no ha probado la existencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley 23506 de Amparo y Habeas Corpus para la procedencia de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO  la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cuarentiséis, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta; DISPONE la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO