EXP. N.° 969-98-AA/TC

TACNA

FÉLIX JAVIER MARTÍNEZ Y OTROS

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Mauricio Julio Macleam Cuadros, en representación de don Félix Javier Martínez y otros, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Félix Javier Martínez y otros, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Alcalde don Tito Chocano Olivera a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 1706-97, 1707-97, 1737-97, 1738-97, 1739-97, 1740-97 y 1741-97 dictadas entre el veintiséis de noviembre y el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante las cuales se declaró la caducidad del derecho de los demandantes para solicitar la nulidad administrativa de la Resolución de Alcaldía N.° 1106-96 del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual se aprobó el cuadro de resultados de la evaluación de los servidores de la Municipalidad Provincial de Tacna y se dispuso el cese por causal de excedencia de aquéllos que no alcanzaron el puntaje mínimo; solicitan asimismo, su reposición.

 

            Sostienen los demandantes que el proceso de evaluación fue irregular –desde su convocatoria– en la formación de la comisión evaluadora, en cuanto a las normas reglamentarias aprobadas, la falta de publicidad de los resultados, destacando el hecho de que el reglamento de evaluación se modificó hasta en tres oportunidades, lesionando sus derechos constitucionales a la legítima defensa, a la libertad de trabajo, de petición, entre otros. Que, ante acciones de amparo presentadas por otros trabajadores contra la Resolución de Alcaldía N.° 1106-96, y que fueron declaradas fundadas, recurrieron a la municipalidad demandada para que en base a dicha jurisprudencia se dispusiera su reincorporación, sin haber obtenido respuesta alguna.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, el cual alega que los demandantes, mediante escritos presentados entre el diecisiete de octubre y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitaron la nulidad administrativa de la Resolución N.° 1106-96, la misma que fue emitida el diecisiete de octubre del año mil novecientos noventa y seis; vale decir, un año antes. Asimismo, que fueron notificados con la resolución que disponía su cese los días dieciocho y diecinueve de octubre y no interpusieron los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, habiendo quedado consentida la referida resolución de alcaldía, por lo que propone la excepción de caducidad.

 

            El Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Tacna, a fojas trescientos cincuenta y ocho, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, admite como parte en el proceso a don Miguel Santiago Zegarra Albarracín y otros, comprendiéndolos en la demanda.

 

            El Juez Provisional del Juzgado Mixto de Tacna, a fojas cuatrocientos catorce, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda interpuesta a fojas ciento treinta y nueve y siguientes y su ampliatoria de fojas trescientos cincuenta y cinco y siguientes, al considerar que los demandantes no interpusieron en su debida oportunidad los recursos impugnativos a que tenían derecho, contra las resoluciones cuestionadas.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, al considerar que la Acción de Amparo había caducado, precisando que el hecho de haber interpuesto administrativamente recursos de nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a su cese no suspende el cómputo del plazo de caducidad y considera, además, que es innecesario su pronunciamiento respecto a la excepción de caducidad propuesta. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la afectación a los derechos constitucionales a que se refieren los demandantes se habría producido a partir de la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1106-96 del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que los cesa por causal de excedencia, no estando acreditado que se haya interpuesto contra la misma los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

2.                  Que, algunos de los demandantes, un año después, en octubre y noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitan la nulidad de la referida resolución de alcaldía e interponen recursos de apelación contra las resoluciones que declararon la caducidad de su derecho para solicitar la referida nulidad administrativa. Que, en todo caso, está acreditado en autos que la Resolución N.° 1106-96 quedó consentida, debiendo tenerse en cuenta que es a partir de su notificación que se computa el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506. La demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, que obra a fojas ciento cuarenta y ocho, que las notificaciones se efectuaron el dieciocho y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, lo que no ha sido contradicho por los demandantes. La demanda fue presentada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuando el plazo de caducidad ya había vencido.

 

3.                  Que, debe precisarse que los recursos de nulidad presentados por los demandantes un año después de emitida la Resolución de Alcaldía N.° 1106-96 no interrumpen el cómputo del plazo de caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Félix Javier Martínez y otros y su ampliatoria de fojas trescientos cincuenta y cinco, que comprende a don Miguel Santiago Zegarra Albarracín y otros. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        NF.