EXP. N° 970-96-AA/TC

ICA

FÉLIX VIRGINIO SALAZAR REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y  ocho, reunido el  Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,  con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;   y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:  

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix  Virginio Salazar Reyes,  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y tres,  su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: 

Don Félix Virginio Salazar Reyes interpone demanda de Acción de Amparo contra don José Alberto Navarro Grau, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha y representante ante la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima – SEMAPACH, extendiéndola  contra los miembros del Directorio, don Agustín Robles Palomino, doña Luz Dongo de Rossi y don Samuel  Quisiverde Romucho, y también contra el ex Gerente General de la Empresa, don José Sanguineti Céspedes y contra el actual Gerente General, don Luis Oliva Chávez, solicitando que se declaren  inaplicables las cartas notariales de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la Empresa demandada le otorga un plazo de seis días para que formule su descargo, debido a que, como resultado de la evaluación de personal, ha quedado incurso en la causal de despido por rendimiento deficiente, en aplicación del artículo 56° inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 05-95-TR del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, que se declare inaplcable la segunda, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis,  por la que se ratifica al demandante que está incurso en la causal de rendimiento deficiente ya expresado; y, por último, la de fecha once de abril del mismo año, por la que se le despide a partir de esta misma fecha,  al haber sido desaprobado en la evaluación.

 

Afirma el demandante, que ingresó a laborar en la empresa el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,  bajo el régimen laboral de la Ley N° 4916;  que el presente año de mil novecientos noventa y seis,  por acuerdo del Directorio se tomó la decisión de evaluar al personal de SEMAPACH S.A. con el fin de reducirlo,  pero al no estar debidamente inscritos en los Registros Públicos,  tanto el Directorio como el Gerente General carecían de facultades de representación;  que no se han publicado los pasos a seguirse en el proceso de evaluación,  por lo que se ha violado así su derecho de defensa;  que el proceso de evaluación al que ha sido sometido se ha regido por la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba las normas para la evaluación de personal de los Consejos Transitorios de  Administración Regional, transgrediendo así el derecho al debido proceso;  ampara su demanda en los artículos  22°, 23°,  26°,  27° y  38° de la Constitución Política del Estado.

 

Los demandados, don José Navarro Grau, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha y Presidente del Directorio de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable de Chincha S.A., don Samuel Elías Quisiverde Romucho y don José Agustín Robles Palomino y don Luis Oliva Chávez, miembros del Directorio de SEMAPACH, contestan la demanda solicitando se declare improcedente, ya que se ha actuado en cumplimiento de la  Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que dispone que las evaluaciones del personal deben llevarse a cabo semestralmente,  siendo causa  justa de despido el rendimiento deficiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 56° inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.  Señalan los demandados, que el presente caso no se trata de un despido arbitrario sino que se adoptó como consecuencia de que el demandante fue desaprobado en la evaluación,  lo que no implica violación de ningún derecho constitucional.

 

El codemandado, don José Manuel Sanguineti, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto, en su condición de Gerente de la Empresa,  remitió una de las cartas notariales al demandante, cumpliendo disposiciones del Directorio de SEMAPACH;  doña Luz Dongo de Rossi  no absolvió el traslado de la demanda.

 

El Juzgado en lo Civil de Chincha, a fojas ciento cuarenta y cinco,  con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por  considerar principalmente que la materia controvertida es estrictamente de carácter laboral, y ésa es la vía judicial a la que debió recurrir.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento setenta y tres,  confirma la apelada por estimar que el demandante, en su calidad de trabajador de la empresa demandada, se encuentra sometido al régimen laboral de la actividad privada  que para reclamar su reposición tenía el derecho de hacerlo acudiendo a la vía idónea, y no a la Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de fojas ciento ocho a ciento diecinueve, corre en autos copia del testimonio de la escritura de constitución y de los estatutos de SEMAPACH  S.A., de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres,  según el cual ésta es una empresa municipal y señala, en su artículo 73°, que sus trabajadores están sujetos al régimen laboral y a los beneficios establecidos para los trabajadores de la actividad privada.

2.      Que, la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio de 1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final, incluyó a las empresas municipales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093,  que dispone que los titulares de las entidades públicas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las autoriza a dictar las normas pertinentes para la correcta aplicación de dicho dispositivo;  asimismo, establece que el  personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

3.      Que, encontrándose los trabajadores de la Empresa Municipal demandada,  dentro del régimen laboral de la actividad privada, Ley de Fomento del Empleo,  cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo N° 05-95-TR del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco,  debe entenderse que las leyes Nos. 26553 y 26093,  incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley;  causal a ser aplicada solo por el año de mil novecientos noventa y seis.    

4.      Que, por lo tanto, la empresa demandada, para proceder al despido por la causal de excedencia, debió observar previamente el procedimiento establecido por la Ley N° 26093, y en consecuencia debió dictar las normas pertinentes, garantizando así el  derecho al debido proceso y de defensa del demandante, lo que ha sido incumplido en el caso.

5.      Que, en consecuencia,  la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del demandante.

 

Por  estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y tres,  su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis. que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;  y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables al demandante las disposiciones  administrativas contenidas en las cartas notariales del tres y once de abril de mil novecientos noventa y seis;  dispone la reincorporación en su cargo o en otro de similar rango, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir; se dispone que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 23506 por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAM