EXP. N.º 971-98-AA/TC

AYACUCHO

JOAQUÍN ELÍAS VILA GARCÍA

                                   

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Joaquín Elías Vila García contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas noventa, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Joaquín Elías Vila García interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Jurado Electoral Especial de Cangallo a fin de que repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional a participar en la vida política, al haberse emitido la Resolución Electoral N.° 40-98-JEEC/P  del doce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara fundada la tacha interpuesta contra su persona como candidato a Alcalde del Concejo Municipal Distrital de Totos, en la provincia de Cangallo, por la lista de la agrupación independiente Vamos Vecinos.

 

Sostiene que en su condición de Alcalde de la Municpalidad Distrital de Totos, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, se presentó como postulante para la reelección como Alcalde. Sin embargo, debido a que viene siendo procesado por delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de colusión, en agravio de la misma Municipalidad de Totos, fue presentada una tacha contra su persona por sus opositores políticos, la cual fue declarada fundada por el Jurado Electoral Especial de Cangallo mediante la resolución cuestionada, fundamentándose en el inciso 4), artículo 9°, de la Ley N.° 26864, de Elecciones Municipales, y el 8), artículo 23° de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de cuya concordancia se establece que están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales los ciudadanos que tengan proceso judicial pendiente con las respectivas municipalidades.

 

Indica, sin embargo, que este impedimento se refiere a los procesos judiciales de carácter civil, y no le es aplicable, por cuanto, si bien viene siendo procesado judicialmente, su proceso es de naturaleza penal, para el cual se aplica lo prescrito no por el inciso 8) sino por el inciso 9) del citado artículo 23° de la Ley N.° 23853, a partir del cual se establece que están impedidos de ser candidatos a las elecciones municipales los que hayan sufrido condena por delito doloso, no siendo éste su caso por cuanto su proceso penal está aún en trámite, debiéndosele aplicar, por tanto, el principio constitucional de que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

 

El Presidente del Jurado Electoral Especial de Cangallo propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada; argumenta que la resolución cuestionada mediante la cual se declara fundada la tacha interpuesta contra el demandante, está debidamente fundamentada, por cuanto éste tiene un proceso judicial pendiente con la municipalidad. 

 

El Juzgado Mixto de Cangallo, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que el demandante, al tener un proceso penal en el que la Municipalidad de Totos es la agraviada, está impedido de ser candidato por tener un proceso judicial pendiente con ella, incurriendo, por tanto, en causal de impedimento, de conformidad con el inciso 8), artículo 23° de la Ley N.° 23853, no constatándose la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas noventa, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que el demandante interpone la presente acción a fin de que se repongan las cosas al estado anterior al de dictarse la Resolución Electoral N.° 40-98-JEEC/P, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, mediante la cual se declaró fundada la tacha interpuesta contra su persona como candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Totos. 

 

3.                  Que, a fojas noventa y cinco se aprecia copia de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.° 882-98-JNE, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el diez de octubre del mismo año, mediante la cual se declara nula la Resolución Electoral N.° 40-98-JEEC/P, infundada la tacha presentada contra el demandante y se establece que, en consecuencia, se encuentra habilitado para postular como candidato para el proceso electoral municipal mil novecientos noventa y ocho, restableciéndosele al demandante, de esta manera, su derecho constitucional a participar en la vida política, invocado en la presente demanda. 

 

4.                  Que, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, se advierte que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas noventa, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU