EXP. N.º 972-98-AA/TC
HUÁNUCO
ROXANA EMILIA RARAZ OTRERA
En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Roxana Emilia Raraz Otrera contra la Sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco,
de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declara infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Roxana Emilia Raraz Otrera interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Sub Regional de Educación de
Pasco, representada por don Pedro Pablo Olivera Aliaga; el Director del Colegio
Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo”- Pasco y, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el
objeto de que: 1) Cesen los actos violatorios contra el derecho a la libertad
de trabajo; 2) Se la reponga en sus labores habituales, es decir, como
profesora contratada en el citado colegio; 3) Se le abonen las remuneraciones,
los beneficios y gratificaciones dejados de percibir más intereses legales; y
4) Cesen o suspendan los efectos de los memorandos N.º 39-97-DCNCCHH “CV” y N.º
41-97-DCNCCHH “CV”.
Refiere que mediante la Resolución Directoral
de Educación de Pasco N.º 0350, del quince de mayo de mil novecientos noventa y
siete, y el Oficio N.º 15-DCN-“CV”-97, del quince de abril del mismo año, se le
reconoció como profesora contratada del Colegio Nacional de Ciencias y
Humanidades “César Vallejo” desde el uno de abril hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, sin mediar proceso
administrativo alguno, mediante los memorandos cuestionados en este proceso,
que a su vez hacen referencia a la Resolución Directoral de Educación N.º
0853-97, se dejó sin efecto su contrato de trabajo, impidiéndose su ingreso al
plantel a partir del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Asimismo, argumenta que en su puesto de trabajo ya se había designado a la
profesora de apellido Canchari para que se haga cargo de los cursos a su cargo.
Los demandados contestan la demanda señalando
que la demandante fue contratada en el Colegio Nacional de Ciencias y
Humanidades “César Vallejo” mediante la Resolución Directoral N.º 0350, pero,
no obstante que de acuerdo a la Directiva N.º 0013-97-DSREP/OAT se encontraba
prohibido efectuar reestructuraciones, reajustes o modificaciones del cuadro de
distribución de horas de clase luego de su aprobación y visación, la demandante
solicitó, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la renuncia
a seis horas en el dictado de clases, reiterando dicha petición mediante el
Oficio N.º 001-CCV-P-RRO-07, del dieciocho de julio del mismo año. Ante esta situación,
y teniendo en cuenta los actos de conducta funcional de la docente, se dictó la
Resolución Directoral N.º 0853-97, dejándose sin efecto el contrato de la
demandante y, en consecuencia, se cubrió dicha plaza con otra docente de su
nivel y especialidad. Por último, deducen excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa.
El Juez Mixto de Pasco, a fojas ciento cinco,
con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
demanda, por considerar que los memorandos cuestionados en este proceso atentan contra el derecho al trabajo
consagrado en el artículo 22º de la Constitución Política del Perú.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha quince
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada
declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho a la estabilidad
laboral que trae como consecuencia la reposición del trabajador despedido
arbitrariamente, no está consagrado en la Constitución Política del Perú de
1993; y que la protección de un trabajador frente a un despido arbitrario es la
indemnización, salvo las situaciones de nulidad de despido. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante en su calidad de
profesora del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo” tenía
como plazo de vigencia desde el uno de abril hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete; a la fecha, por el transcurso del
tiempo, su pretensión de reposición en dicho puesto de trabajo deviene en
imposible; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso
1) de la Ley N.º 23506.
2.
Que,
respecto a la pretensión de la demandante para que se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir, los beneficios y gratificaciones, debemos
señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este
Tribunal, el pago de la remuneración sólo es procedente como contraprestación
por el trabajo realizado; situación que no ha ocurrido en el presente caso. Lo
cual conlleva a su vez a que el pago de los beneficios y gratificaciones
demandados devengan también en improcedentes.
3.
Que,
respecto al pedido que formula la demandante para que se le paguen los
intereses legales que han generado las alegadas remuneraciones impagas, se debe
tener presente que ello no puede ser atendido a través de la presente acción de
garantía por no ser la vía idónea para ello.
4.
Que,
aunado a los fundamentos precedentes se debe tener presente que la demandante,
según Resolución Directoral N.º 0197, ha sido nombrada como docente desde el
uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince
de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró infundada la demanda; y reformándola declara que respecto a la
pretensión de reposición y de no aplicación de los
memorandos N.º 39-97-DCNCCHH “CV” y N.º 41-97-DCNCCHH “CV” carece de objeto
pronunciarse sobre esos extremos por haberse producido sustracción de la
materia e IMPROCEDENTE respecto al
pago de remuneraciones impagas, bonificaciones, gratificaciones e intereses
legales demandados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.