EXP. N.º 972-98-AA/TC

HUÁNUCO                                         

ROXANA EMILIA RARAZ OTRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Roxana Emilia Raraz Otrera contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Roxana Emilia Raraz Otrera interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Sub Regional de Educación de Pasco, representada por don Pedro Pablo Olivera Aliaga; el Director del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo”- Pasco y, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que: 1) Cesen los actos violatorios contra el derecho a la libertad de trabajo; 2) Se la reponga en sus labores habituales, es decir, como profesora contratada en el citado colegio; 3) Se le abonen las remuneraciones, los beneficios y gratificaciones dejados de percibir más intereses legales; y 4) Cesen o suspendan los efectos de los memorandos N.º 39-97-DCNCCHH “CV” y N.º 41-97-DCNCCHH “CV”.

 

Refiere que mediante la Resolución Directoral de Educación de Pasco N.º 0350, del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el Oficio N.º 15-DCN-“CV”-97, del quince de abril del mismo año, se le reconoció como profesora contratada del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo” desde el uno de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, sin mediar proceso administrativo alguno, mediante los memorandos cuestionados en este proceso, que a su vez hacen referencia a la Resolución Directoral de Educación N.º 0853-97, se dejó sin efecto su contrato de trabajo, impidiéndose su ingreso al plantel a partir del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, argumenta que en su puesto de trabajo ya se había designado a la profesora de apellido Canchari para que se haga cargo de los cursos a su cargo.

 

Los demandados contestan la demanda señalando que la demandante fue contratada en el Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo” mediante la Resolución Directoral N.º 0350, pero, no obstante que de acuerdo a la Directiva N.º 0013-97-DSREP/OAT se encontraba prohibido efectuar reestructuraciones, reajustes o modificaciones del cuadro de distribución de horas de clase luego de su aprobación y visación, la demandante solicitó, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la renuncia a seis horas en el dictado de clases, reiterando dicha petición mediante el Oficio N.º 001-CCV-P-RRO-07, del dieciocho de julio del mismo año. Ante esta situación, y teniendo en cuenta los actos de conducta funcional de la docente, se dictó la Resolución Directoral N.º 0853-97, dejándose sin efecto el contrato de la demandante y, en consecuencia, se cubrió dicha plaza con otra docente de su nivel y especialidad. Por último, deducen excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez Mixto de Pasco, a fojas ciento cinco, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que los memorandos cuestionados en este proceso  atentan contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22º de la Constitución Política del Perú.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho a la estabilidad laboral que trae como consecuencia la reposición del trabajador despedido arbitrariamente, no está consagrado en la Constitución Política del Perú de 1993; y que la protección de un trabajador frente a un despido arbitrario es la indemnización, salvo las situaciones de nulidad de despido. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante en su calidad de profesora del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades “César Vallejo” tenía como plazo de vigencia desde el uno de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; a la fecha, por el transcurso del tiempo, su pretensión de reposición en dicho puesto de trabajo deviene en imposible; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que, respecto a la pretensión de la demandante para que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, los beneficios y gratificaciones, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, el pago de la remuneración sólo es procedente como contraprestación por el trabajo realizado; situación que no ha ocurrido en el presente caso. Lo cual conlleva a su vez a que el pago de los beneficios y gratificaciones demandados devengan también en improcedentes.

 

3.                  Que, respecto al pedido que formula la demandante para que se le paguen los intereses legales que han generado las alegadas remuneraciones impagas, se debe tener presente que ello no puede ser atendido a través de la presente acción de garantía por no ser la vía idónea para ello.

 

4.                  Que, aunado a los fundamentos precedentes se debe tener presente que la demandante, según Resolución Directoral N.º 0197, ha sido nombrada como docente desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que respecto a la pretensión de reposición y de no aplicación de los memorandos N.º 39-97-DCNCCHH “CV” y N.º 41-97-DCNCCHH “CV” carece de objeto pronunciarse sobre esos extremos por haberse producido sustracción de la materia e IMPROCEDENTE respecto al pago de remuneraciones impagas, bonificaciones, gratificaciones e intereses legales demandados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                G.L.Z.