EXP. N.º 973-98-AA/TC

HUAURA

FÉLIX JAVIER CASTRO MANDAMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Javier Castro Mandamiento contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Félix Javier Castro Mandamiento interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, representada por su Alcalde don José Arakaki Oshiro, con el propósito de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 904-96 y el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.º 2559-97, que le impusieron la sanción disciplinaria de destitución, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Refiere que desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres se desempeñaba en el cargo de Administrador del camal Municipal de Huaura, sin recibir apoyo técnico, administrativo, económico ni financiero de la Municipalidad demandada; que, para satisfacer las necesidades prioritarias y urgentes del funcionamiento del camal, en diversas ocasiones se vio obligado a tomar la recaudación del día, para adquirir bienes e insumos imprescindibles en las actividades diarias, y así garantizar la atención rápida y oportuna al público usuario; que, ante la insistencia del Ministerio de Agricultura para que se efectúen labores semanales de desratización, dispuso del dinero recaudado para adquirir raticidas, insumos desinfectantes, artículos de limpieza y fumigación; que estos hechos eran de pleno conocimiento del Alcalde, por lo que considera que hubo un tácito consentimiento; que, pese a que en las resoluciones cuestionadas se reconoce que el recurrente depositó íntegramente el dinero percibido en el Camal Municipal, con un ligero retraso —que, sostiene, se debió a las necesidades urgentes del servicio—, se le aplicó una sanción absolutamente desproporcionada.

La Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada; señala que el demandante no cuestiona el procedimiento administrativo que se le instauró, sino la sanción que se le impuso, la cual considera desproporcionada a los hechos; que es potestad del Alcalde determinar el tipo de sanción a aplicarse; que, en el presente caso, se evaluó la naturaleza de la infracción y los antecedentes del demandante y se adoptó legítimamente la sanción de destitución.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura-Huacho emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar —entre otras razones— que la discusión sobre la validez de la causal de destitución no corresponde hacerla en la vía del amparo.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, por considerar que la graduación de la sanción impuesta al demandante debe ser apreciada en el proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N.º 904-96 y el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.º 2559-97, que dispusieron su destitución por medida disciplinaria.
  2. Que, contra las mencionadas resoluciones, el demandante interpuso Recurso de Apelación con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que no fue resuelto por la Municipalidad demandada dentro del plazo de treinta días útiles estipulado en el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, por lo que el día veintiséis de febrero del mismo año operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y cuatro, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL