EXP. N.º 974-98-AA/TC

CHIMBOTE 

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL    MERCADO FERROCARRIL                                                                    

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Crisóstomo Carbajal Nuñuvero contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos diecinueve, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

           

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Crisóstomo Carbajal Nuñuvero, en su calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Ferrocarril, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa a fin de que se declare inaplicable para sus representados la convocatoria a Subasta Pública N.° 002-98-MPS, que tiene por objeto la venta de trece lotes de terreno de propiedad de la Municipalidad Provincial del Santa ubicados en el Centro Cívico Comercial de Chimbote, en la parte que ocupa el Mercado Ferrocarril. El demandante considera que la subasta pública convocada resulta una amenaza de violación de sus derechos al debido proceso y a trabajar libremente con sujeción a la ley. 

 

Refiere el demandante que la Municipalidad Provincial del Santa, al publicar con fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el diario de Chimbote la convocatoria a la Subasta Pública N.° 002-98-MPS, que tiene por objeto la venta de trece lotes del Centro Cívico Comercial de Chimbote (ex patio del ferrocarril), está también subastando el terreno que ocupa el Mercado Ferrocarril, transgrediendo, de esta manera, el derecho de preferencia que los comerciantes del mencionado mercado tienen —como mercado público—, para comprar los puestos y establecimientos y todo cuanto de hecho y por derecho le corresponda al inmueble del mercado y su derecho a mantener su status quo, en el sentido de que se perturba la posesión de los conductores de los puestos del mercado; ambos derechos, establecidos en la Ley N.° 26509, Ley de Privatización de los Mercados Públicos, publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, publicado el nueve de marzo del mismo año, y en la normas modificatorias de éste. El demandante considera, por este motivo, que la subasta pública convocada amenaza de violación los derechos al debido proceso y a trabajar libremente con sujeción a ley de los comerciantes del referido mercado.                

 

Admitida a trámite la demanda, es contestada por la demandada solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que los trece lotes subastados se encuentran ubicados en el Centro Cívico Comercial de Chimbote y no constituyen áreas de mercados de abastos.

 

La Asociación Frente Único de Defensa de los Comerciantes de La Cuesta de Chile y el Mercado Feria Popular El Baratillo, se apersonan al proceso como litisconsortes activos, siendo aceptados por el Juzgado como tales.

  

El Segundo Juzgado Civil del Santa, a fojas ciento veintidós, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que no se ha establecido que los trece lotes sacados a subasta pública por la Municipalidad Provincial del Santa se encuentren dentro del área de mercados públicos de propiedad del Concejo Provincial, por cuanto dicha área nunca fue cedida para ese uso.  

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos diecinueve, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no aparece que la asociación demandante estuviese legalmente constituida, no siendo suficiente para poder iniciar una acción la sola copia del acta de nombramiento de la Junta Directiva. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario de Casación, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que la existencia del Mercado Ferrocarril como mercado público de la ciudad de Chimbote, ha quedado acreditada con las copias de los acuerdos y resoluciones directorales de la Municipalidad Provincial del Santa, obrantes de fojas veintidós a treinta y cuatro.         

 

2.                  Que, conforme se aprecia de la copia del Asiento de Dominio N.° 7 del Tomo N.° 359 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Chimbote, el Mercado Ferrocarril se encuentra dentro de un área de ochenta y seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados que le adjudicó en propiedad el Estado a la demandada para la construcción de un centro cívico y terminal terrestre, mediante la Resolución Suprema del Ministerio de Vivienda y Construcción N.° 148-88-VC-5600, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

3.                  Que, por lo tanto, la demandada afirma que al encontrarse el Mercado Ferrocarril dentro de un área destinada a la construcción de un Centro Cívico y Terminal Terrestre, éste no guarda armonía con los requisitos urbano-arquitectónicos del caso, y que lo que ella trata de hacer es cumplir con el fin para el cual dicha área fue transferida a su favor; sin embargo, de la información proporcionada por la propia demandada, se advierte lo siguiente: a) Que el proyecto del centro cívico y terminal terrestre de Chimbote nunca se llegó a ejecutar; y b) Que parte del área fue adjudicada a terceros para diversos fines y usos, tales como tiendas comerciales, galerías, oficinas administrativas, centros de formación, etc., lo cual puede verse del plano que obra a fojas ochenta y dos; por lo que tal argumento de defensa, usado por la demandada, carece de sustento.                      

 

4.                  Que, por otro lado, el artículo 1° de la Ley N.° 26569, Privatización de los Mercados Públicos, establece que la privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos que soliciten esta preferencia, y, el artículo 3° del Reglamento de la ley mencionada, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, modificado por el Decreto Supremo N.° 019-98-PCM, señala que debe entenderse por mercados públicos los locales o centros comerciales autorizados por la autoridad competente para realizar toda clase de operaciones comerciales mayoristas o minoristas de cualquier clase de bienes y servicios, siempre que los terrenos o las edificaciones sean de propiedad de los municipios provinciales o distritales de la República.

 

5.                  Que, de los diversos documentos proporcionados por el demandante, está fehacientemente acreditado que a la fecha de entrar en vigencia la Ley de Privatización de los Mercados Públicos, el Mercado Ferrocarril venía funcionando como un mercado municipal y que los conductores de los puestos venían pagando una renta por los puestos que ocupaban.     

 

6.                  Que, en este orden de ideas, resulta arbitrario el comportamiento de la demandada al haber incluido el terreno que ocupa el Mercado Ferrocarril dentro de la subasta pública para la venta, sin considerar la condición del mercado y de las personas que laboran en él para tener un sustento, y sin haber adoptado, en todo caso, medidas para su reubicación a efectos de no perjudicarlas, violentando con este proceder su derecho al trabajo, e ignorando, además, que de acuerdo con el artículo 68°, incisos 1) y 6), de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, ella tiene la función de regular y controlar los mercados de abastos, y que, por lo tanto, estaba obligada a dar una solución al problema que generaba con la venta a través de la subasta pública.

 

7.                  Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la demandada no puede ignorar la existencia del referido mercado, y, en tanto no ha dado una solución previa al problema que se genera para los ocupantes de él, al haberse convocado a subasta pública el terreno sobre el cual está ubicado, se está afectando el derecho constitucional al trabajo de sus ocupantes.      

 

8.                  Que, en relación a los litisconsortes Asociación Frente Único de Defensa de los Comerciantes de la Cuesta de Chile y Mercado Feria Popular El Baratillo, no han acreditado tener la naturaleza de mercados públicos debidamente reconocidos por la demandada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos diecinueve, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, ordena que la Municipalidad Porvincial del Santa, excluya de la Subasta Pública N.° 002-98-MPS el área ocupada por el Mercado Ferrocarril. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU