EXP:975-97-AA /TC
LIMA
ANGEL ARBAÑIL VILLAR Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Angel Arbañil Villar, don Amado Marcos Zuñiga Estrada, doña Felicia Huamán
Enciso, don Juan Vicente Berrocal Ramos, don Antonio Isaac Cruz Ramírez, don
Pio Valdiviezo Farfán, don Juan Luder Esteban Barzola, y don Juan Valencia De
la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y seis, don Angel Arbañil Villar, don Amado Marcos Zuñiga
Estrada, doña Felicia Huamán Enciso, don Juan Vicente Berrocal Ramos, don
Antonio Isaac Cruz Ramírez, don Pío Valdiviezo Farfán, don Juan Luder Esteban
Barzola, don Juan Valencia de la Cruz, interponen Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando ser repuestos en
su centro de trabajo, por haberse violado su derecho al debido proceso que les
ampara el derecho constitucional a la defensa, refiriendo como hechos que han
sido despedidos el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, por
la causal de excedencia, que las resoluciones de alcaldía que los ceso debieron
ser notificadas en forma previa al despido, conforme lo establece el artículo
40° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que dichos
despidos se han dado sin previo proceso administrativo disciplinario, sin el
debido proceso. Aducen los demandantes, que el Decreto Ley N° 26093 dispone la
evaluación semestral, y que la demandada se ampara en ella para el despido de
los demandantes, sostienen asimismo que bajo el principio de legalidad, toda
causal de cese debe estar prevista en la ley de manera precisa.
El Apoderado judicial del Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene la
Municipalidad demandada que el Decreto Ley N° 26093 de veintiocho de diciembre
de mil novecientos noventa y dos,
dispuso que a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa
y dos, los titulares de las entidades del Sector Público deben cumplir con
efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las
normas que para tal efecto establezcan dichos titulares mediante la respectiva
resolución, y que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de
excedencia, derogando o dejando en suspenso, según el caso todas, las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo.
El Juez del Décimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por
considerar principalmente que mediante el Decreto Ley N° 26093 de veintiocho de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que los titulares de los
distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal; que la Octava
Disposición Transitoria del Título Final de la Ley del Presupuesto del Sector
Público para mil novecientos noventa y seis, incorpora dentro de los alcances
del referido Decreto Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos
noventa y seis, a los gobiernos
locales; que el programa de evaluación del personal de la Municipalidad
demandada, se ha realizado teniendo en cuenta el grupo ocupacional al que
pertenecen, con el objeto de apreciar el nivel de conocimiento, experiencia,
rendimiento, aptitudes y capacidad de cada trabajador y que sólo serán cesados
aquellos que no aprueben el exámen, de modo que no se configura una conducta discriminatoria
por parte de la emplazada.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas trescientos veintisiete, con fecha siete de agosto de mil novecientos
noventa y siete, revoca la apelada, reformándola declara fundada la excepción
propuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que la
Municipalidad demandada, a fojas ciento veintisiete, ha deducido la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo el sustento en
conformidad con lo establecido en los artículos 21° y 23°, del Decreto
Legislativo N° 817, los demandantes debieron haber recurrido a la Sala Laboral
del Tribunal de la Administración Pública que resulta competente para conocer
en segunda y última instancia administrativa los casos en materia laboral
referidos a servidores y funcionarios públicos; que no se ha dado cumplimiento
a la norma del artículo 27° de la Ley N° 23506, por lo que no se evidencia la
irreparabilidad alegada, y que ésta no es la vía idónea para interponer la
acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
mediante Resoluciones de Alcaldía Nros. 551, 452, 477, 468, 394, 476, 483, y
545, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cesa
por causal de excedencia a los demandantes, precisándose que dichos ceses se
hicieron efectivos a partir de el treinta de marzo del mismo año; en
consecuencia éstas han sido ejecutadas antes de vencerse el plazo para que
quede consentida, por lo que en el presente caso, no es exigible el agotamiento
de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28° inciso 1) de la
Ley N° 23506.
2.
Que la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 de Presupuesto del
Sector Público para mil novecientos noventa y seis incluyó a los gobiernos
locales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 sobre evaluación de
personal y cese por causal de excedencia.
3.
Que
mediante la Resolución de Alcaldía N° 033-A-96 de fecha dieciséis de enero de
mil novecientos noventa y seis (publicada en el diario oficial El Peruano
el veintiocho de enero del mismo año), la demandada dispuso la realización del
Programa de Evaluación del Personal correspondiente al primer semestre del
citado año, aprobándose las Bases del mismo.
4.
Que de
autos se advierte que el examen de evaluación no se llegó a realizar según la
demandada por disturbios generados por activistas. La demandada sostiene que el
cese de los demandantes se ha producido por cuanto estos manifestaron por
escrito su voluntad de no presentarse a la evaluación y que éste hecho está
previsto en las bases como causal de cese por excedencia.
5.
Que si bien
es cierto que el Decreto Ley N° 26093 autoriza a los titulares a dictar las
normas necesarias para su correcta aplicación, debe tenerse en cuenta que de
acuerdo al texto y espiritu de la misma para el cese por excedencia debe darse
la premisa de la ejecución de la evaluación en la forma establecida en las
bases, ya que el mencionado Decreto Ley señala con toda precisión que “el
personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia”,
calificación que obviamente supone la ejecución de la evaluación”; que en el
presente caso no se llegó a realizar. En consecuencia, la demandada, al incluir
en las Bases, que “los trabajadores que decidan no someterse a la evaluación
dispuesta serían cesados por causal de excedencia”, ha rebazado los alcances
del Decreto Ley N° 26093.
6.
Que, en
todo caso, correspondía que a través del procedimiento establecido en el
Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento se determine si la actitud asumida
por los demandantes constituía falta disciplinaria a ser sancionada dentro del
régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones.
7.
Que, a
mayor abundamiento, la Municipalidad demandada no ha respetado el plazo
imperativo establecido en el Decreto Ley N° 26093, en el sentido de que las
evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, en días de junio y de
diciembre, toda vez que la evaluación
del primer semestre se pretendió realizar en el mes de marzo del año de mil
novecientos noventa y seis, máxime cuando como lo ha establecido este Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, la facultad de los gobiernos locales
para aplicar el referido Decreto Ley sólo se circunscribió al año mil
novecientos noventa y seis.
8.
Que, en
consecuencia, se advierte que se han violado los derechos constitucionales
invocados por los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones Nos
551, 452, 477, 468, 394, 476, 483 y 545, de fecha veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y seis, ordenándose se les reponga en el cargo que venían
ocupando u otro de igual nivel sin reintegro de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el tiempo no laborado.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
I.R.T.