EXP:975-97-AA /TC

LIMA

ANGEL ARBAÑIL VILLAR Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Angel Arbañil Villar, don Amado Marcos Zuñiga Estrada, doña Felicia Huamán Enciso, don Juan Vicente Berrocal Ramos, don Antonio Isaac Cruz Ramírez, don Pio Valdiviezo Farfán, don Juan Luder Esteban Barzola, y don Juan Valencia De la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, don Angel Arbañil Villar, don Amado Marcos Zuñiga Estrada, doña Felicia Huamán Enciso, don Juan Vicente Berrocal Ramos, don Antonio Isaac Cruz Ramírez, don Pío Valdiviezo Farfán, don Juan Luder Esteban Barzola, don Juan Valencia de la Cruz, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando ser repuestos en su centro de trabajo, por haberse violado su derecho al debido proceso que les ampara el derecho constitucional a la defensa, refiriendo como hechos que han sido despedidos el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la causal de excedencia, que las resoluciones de alcaldía que los ceso debieron ser notificadas en forma previa al despido, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que dichos despidos se han dado sin previo proceso administrativo disciplinario, sin el debido proceso. Aducen los demandantes, que el Decreto Ley N° 26093 dispone la evaluación semestral, y que la demandada se ampara en ella para el despido de los demandantes, sostienen asimismo que bajo el principio de legalidad, toda causal de cese debe estar prevista en la ley de manera precisa.

 

El Apoderado judicial del Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene la Municipalidad demandada que el Decreto Ley N° 26093 de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  dispuso que a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, los titulares de las entidades del Sector Público deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezcan dichos titulares mediante la respectiva resolución, y que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, derogando o dejando en suspenso, según el caso todas, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

 

El Juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que mediante el Decreto Ley N° 26093 de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal; que la Octava Disposición Transitoria del Título Final de la Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, incorpora dentro de los alcances del referido Decreto Ley de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis,  a los gobiernos locales; que el programa de evaluación del personal de la Municipalidad demandada, se ha realizado teniendo en cuenta el grupo ocupacional al que pertenecen, con el objeto de apreciar el nivel de conocimiento, experiencia, rendimiento, aptitudes y capacidad de cada trabajador y que sólo serán cesados aquellos que no aprueben el exámen, de modo que no se configura una conducta discriminatoria por parte de la emplazada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintisiete, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, reformándola declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que la Municipalidad demandada, a fojas ciento veintisiete, ha deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo el sustento en conformidad con lo establecido en los artículos 21° y 23°, del Decreto Legislativo N° 817, los demandantes debieron haber recurrido a la Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública que resulta competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los casos en materia laboral referidos a servidores y funcionarios públicos; que no se ha dado cumplimiento a la norma del artículo 27° de la Ley N° 23506, por lo que no se evidencia la irreparabilidad alegada, y que ésta no es la vía idónea para interponer la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que mediante Resoluciones de Alcaldía Nros. 551, 452, 477, 468, 394, 476, 483, y 545, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cesa por causal de excedencia a los demandantes, precisándose que dichos ceses se hicieron efectivos a partir de el treinta de marzo del mismo año; en consecuencia éstas han sido ejecutadas antes de vencerse el plazo para que quede consentida, por lo que en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N° 23506.

2.      Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 sobre evaluación de personal y cese por causal de excedencia.

3.      Que mediante la Resolución de Alcaldía N° 033-A-96 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis (publicada en el diario oficial El Peruano el veintiocho de enero del mismo año), la demandada dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal correspondiente al primer semestre del citado año, aprobándose las Bases del mismo.

4.      Que de autos se advierte que el examen de evaluación no se llegó a realizar según la demandada por disturbios generados por activistas. La demandada sostiene que el cese de los demandantes se ha producido por cuanto estos manifestaron por escrito su voluntad de no presentarse a la evaluación y que éste hecho está previsto en las bases como causal de cese por excedencia.

5.      Que si bien es cierto que el Decreto Ley N° 26093 autoriza a los titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al texto y espiritu de la misma para el cese por excedencia debe darse la premisa de la ejecución de la evaluación en la forma establecida en las bases, ya que el mencionado Decreto Ley señala con toda precisión que “el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia”, calificación que obviamente supone la ejecución de la evaluación”; que en el presente caso no se llegó a realizar. En consecuencia, la demandada, al incluir en las Bases, que “los trabajadores que decidan no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia”, ha rebazado los alcances del Decreto Ley N° 26093.

6.      Que, en todo caso, correspondía que a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento se determine si la actitud asumida por los demandantes constituía falta disciplinaria a ser sancionada dentro del régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones.

7.      Que, a mayor abundamiento, la Municipalidad demandada no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley N° 26093, en el sentido de que las evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, en días de junio y de diciembre,  toda vez que la evaluación del primer semestre se pretendió realizar en el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, máxime cuando como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la facultad de los gobiernos locales para aplicar el referido Decreto Ley sólo se circunscribió al año mil novecientos noventa y seis.

8.      Que, en consecuencia, se advierte que se han violado los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones Nos 551, 452, 477, 468, 394, 476, 483 y 545, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se les reponga en el cargo que venían ocupando u otro de igual nivel sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.