EXP. N.° 975-98-HC/TC
AREQUIPA
TADEO YUCA LIMA
En Lima, a los ocho
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Tadeo Yuca Lima
contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y tres, su fecha siete de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Tadeo Yuca Lima
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Provisional del Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, don Luis Velásquez Núñez, por violación
a sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso;
sostiene el actor que el emplazado Juez Penal ha dictado contra él orden de
captura al haberlo declarado reo contumaz por no haberse apersonado a la
lectura de sentencia, no obstante que dicha actuación judicial no le fue
debidamente notificada.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez Penal emplazado declara que hasta en tres oportunidades se
procedió a notificar al actor para la lectura de sentencia, y que al no
apersonarse se hizo efectivo el apercibimiento declarándosele reo contumaz y
ordenándose su captura.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cuarenta y seis, con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que,
“aparece de las resoluciones citadas que estas emanan de un proceso judicial en
el cual no se ha vulnerado ni amenazado la libertad del accionante Tadeo Yuca
Lima ya que dichas resoluciones emitidas por el Juez del Tercer Juzgado Penal
son producto de un debido proceso”.
La Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cincuenta y tres, con fecha
siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por
considerar, principalmente, que de los actuados del expediente se advierte que
el acusado don Tadeo Yuca Lima fue noticiado del señalamiento de lectura de
sentencia en su domicilio, que, en consecuencia, tratándose de una resolución
emanada de un procedimiento regular, es de aplicación el artículo 6º inciso 2)
de la Ley N.º 23506.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido
como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, examinada la demanda se aprecia que ella está dirigida a
desvirtuar un mandato judicial de coerción personal dictado por el órgano
judicial emplazado contra el actor en la Causa Penal N.° 39-95-03 JEP-PC.
2.
Que debe señalarse que el reexamen de los decisorios judiciales como el
que es materia de esta acción de garantía, no es función que corresponda al
Tribunal Constitucional, que no actúa como instancia de revisión, sino de
acuerdo a las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la
ley.
3.
Que, en este sentido, las supuestas irregularidades procesales que se
aducen en la demanda, las mismas que habrían acontecido en la secuela del
proceso penal que se le sigue al actor, no son materia que deba ser corregida
en este proceso constitucional, más aún cuando en el propio procedimiento
ordinario existen los mecanismos específicos para su impugnación, siendo
evidente, además, que no existen en
autos elementos de juicio indubitables que demuestren la afectación de los
derechos constitucionales que se invocan en la demanda.
4.
Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la
Ley N.° 23506 y complementariamente los artículos 10° y 16° de la ley N.°
25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y tres, su fecha
siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS