EXP. N.° 975-98-HC/TC

AREQUIPA

TADEO YUCA LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Tadeo Yuca Lima contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y tres, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Tadeo Yuca Lima interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Luis Velásquez Núñez, por violación a sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso; sostiene el actor que el emplazado Juez Penal ha dictado contra él orden de captura al haberlo declarado reo contumaz por no haberse apersonado a la lectura de sentencia, no obstante que dicha actuación judicial no le fue debidamente notificada.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado declara que hasta en tres oportunidades se procedió a notificar al actor para la lectura de sentencia, y que al no apersonarse se hizo efectivo el apercibimiento declarándosele reo contumaz y ordenándose su captura.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “aparece de las resoluciones citadas que estas emanan de un proceso judicial en el cual no se ha vulnerado ni amenazado la libertad del accionante Tadeo Yuca Lima ya que dichas resoluciones emitidas por el Juez del Tercer Juzgado Penal son producto de un debido proceso”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cincuenta y tres, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que de los actuados del expediente se advierte que el acusado don Tadeo Yuca Lima fue noticiado del señalamiento de lectura de sentencia en su domicilio, que, en consecuencia, tratándose de una resolución emanada de un procedimiento regular, es de aplicación el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que, examinada la demanda se aprecia que ella está dirigida a desvirtuar un mandato judicial de coerción personal dictado por el órgano judicial emplazado contra el actor en la Causa Penal N.° 39-95-03 JEP-PC.

 

2.                   Que debe señalarse que el reexamen de los decisorios judiciales como el que es materia de esta acción de garantía, no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, que no actúa como instancia de revisión, sino de acuerdo a las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

3.                   Que, en este sentido, las supuestas irregularidades procesales que se aducen en la demanda, las mismas que habrían acontecido en la secuela del proceso penal que se le sigue al actor, no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, más aún cuando en el propio procedimiento ordinario existen los mecanismos específicos para su impugnación, siendo evidente, además, que no  existen en autos elementos de juicio indubitables que demuestren la afectación de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.

 

4.                   Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y complementariamente los artículos 10° y 16° de la ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y tres, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                                                 JMS