EXP N.º
977-98-AA/TC
CUSCO
MARÍA
ELENA CHOQUE CHOQUENAYRA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas cincuenta y dos, su fecha catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña María Elena Choque Choquenayra interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación del Cusco, a fin de que éste disponga la reprogramación del pago de su correspondiente remuneración vacacional de enero de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración. Refiere que por motivos de fuerza mayor no le fue posible recabar el cheque antes mencionado durante el período de treinta días que establece la ley para hacerlo, razón por la que solicitó la reprogramación de dicho pago, sin que el demandado atendiera dicha solicitud, lo cual le generó graves perjuicios económicos, dado que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación.
El Director
Regional de Educación del Cusco contesta la demanda manifestando que la
demandante no ha agotado la vía administrativa; que la responsabilidad es de
ésta por no haber efectuado oportunamente el cobro de su remuneración; que la
solicitud de la demandante se encuentra pendiente de la autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, y que la presente vía no es la adecuada para
reclamar dichos derechos laborales.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Laboral del Cusco, a fojas veintiocho, con
fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
demanda por considerar principalmente, que la demandada cumplió con emitir el
cheque para el pago de los derechos reclamados por la demandante no habiendo
ésta efectuado oportunamente el cobro del mismo y, además, porque la reprogramación de dicho pago se
encuentra en trámite.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas cincuenta y dos, con
fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada entendiendo como improcedente la demanda por estimar que no se ha
agotado la vía administrativa, toda vez que la demandada ha demostrado haber
dispuesto la reprogramación de la emisión del cheque que se solicita.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, conforme se advierte de los documentos de fojas trece a dieciséis del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la demandante, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ha efectuado el cobro del Cheque N.° 10387206-P correspondiente a la remuneración reclamada, habiéndose dado solución al reclamo materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
cincuenta y dos, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo,
reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
AAM