EXP. N.° 981-98-AA/TC                  

LIMA

SABINO TORRE SAICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sabino Torre Saico contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES: 

Don Sabino Torre Saico, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Pontificia Universidad Católica del Perú, solicitando que se deje sin efecto legal la carta de despido de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le cesa. Asimismo, solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de dicho despido. Interpone la demanda por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad laboral, a la libertad de trabajo. Indica que ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual se encuentra protegido contra el despido arbitrario. Refiere que la demandada no ha precisado la causa de su cese en el trabajo; que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

 

El apoderado de la Pontificia Universidad Católica del Perú contesta la demanda y sostiene que el demandante fue despedido de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se expresa en la carta notarial cursada al demandante con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete. Considera que el demandante ha debido acudir a la vía laboral, en donde se deslindan los conflictos jurídicos planteados por los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la emplazada, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha cursado la cuestionada carta notarial mediante la cual se comunica al demandante su cese laboral, razón por la que no ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que en autos se verifica que la emplazada actuó en el ejercicio de las facultades conferidas por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma inmediata, lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                 Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.

 

3.                 Que, asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, eventualmente, resulte o no lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Carta Política del Estado concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales".

 

4.                 Que los hechos alegados por el demandante, que motivaron a éste a recurrir a través del amparo constitucional, consisten en que la demandada cursó a aquél la Carta Notarial de fojas tres, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le comunicó su cese como trabajador de dicha institución, en aplicación del segundo párrafo del artículo 67° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Asimismo, se le comunicó que se encontraba a su disposición la indemnización establecida en el artículo 71° de dicha ley y sus beneficios sociales correspondientes, circunscribiéndose dicha decisión a lo prescrito en la normativa legal laboral antes citada, en razón a que la demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con el demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización establecida por la ley, no habiendo invocado como sustento causa alguna vinculada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso, la emplazada hubiera estado en la imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31° de la mencionada norma legal, lo cual podía permitir una evaluación del hecho concreto, que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno de los derechos de rango constitucional que le asiste al demandante, susceptible de ser reparado en la vía procesal constitucional del amparo.

 

5.                 Que, estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder al demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan determinar la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                            

 

    AAM.