EXP. N.° 981-98-AA/TC
LIMA
SABINO TORRE SAICO
En Lima, a los trece días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Sabino Torre Saico contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia del Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Sabino Torre Saico, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Pontificia Universidad Católica del Perú, solicitando que se deje sin efecto legal la carta de despido de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le cesa. Asimismo, solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de dicho despido. Interpone la demanda por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad laboral, a la libertad de trabajo. Indica que ingresó a laborar al servicio de la demandada con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual se encuentra protegido contra el despido arbitrario. Refiere que la demandada no ha precisado la causa de su cese en el trabajo; que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral.
El apoderado de la
Pontificia Universidad Católica del Perú contesta la demanda y sostiene que el
demandante fue despedido de conformidad con lo establecido por el Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, conforme se expresa en la carta notarial cursada al
demandante con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Considera que el demandante ha debido acudir a la vía laboral, en donde se
deslindan los conflictos jurídicos planteados por los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarenta y tres, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente,
que la emplazada, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
ha cursado la cuestionada carta notarial mediante la cual se comunica al
demandante su cese laboral, razón por la que no ha violado derecho
constitucional alguno del demandante.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintiocho de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que en autos se
verifica que la emplazada actuó en el ejercicio de las facultades conferidas
por ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma
inmediata, lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa,
ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º
de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
en reiterados y uniformes pronunciamientos este Tribunal ha establecido que el
proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario
al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar
la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría
constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de
los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el
justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional,
en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los
atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal
naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la
necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.
3.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el
presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en
los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos
en los cuales el alegado despido, eventualmente, resulte o no lesivo a derechos
fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200° de la Carta Política del Estado concordante con el artículo 2° de
la Ley N.° 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado anteriormente en
modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de
conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del
ordenamiento legal "según los principios y preceptos
constitucionales".
4.
Que
los hechos alegados por el demandante, que motivaron a éste a recurrir a través
del amparo constitucional, consisten en que la demandada cursó a aquél la Carta
Notarial de fojas tres, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y
siete, mediante la cual se le comunicó su cese como trabajador de dicha
institución, en aplicación del segundo párrafo del artículo 67° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR. Asimismo, se le comunicó que se encontraba a su
disposición la indemnización establecida en el artículo 71° de dicha ley y sus
beneficios sociales correspondientes, circunscribiéndose dicha decisión a lo
prescrito en la normativa legal laboral antes citada, en razón a que la
demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo
laboral con el demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización
establecida por la ley, no habiendo invocado como sustento causa alguna
vinculada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso, la emplazada hubiera
estado en la imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el
artículo 31° de la mencionada norma legal, lo cual podía permitir una
evaluación del hecho concreto, que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno
de los derechos de rango constitucional que le asiste al demandante,
susceptible de ser reparado en la vía procesal constitucional del amparo.
5.
Que,
estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el
derecho que pueda corresponder al demandante, a efectos de que lo haga valer en
una vía más lata, en la que se puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten
necesarias, que permitan determinar la procedencia o no de algún otro beneficio
de orden legal invocado en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.