LIMA
MARIO
BERNUY LEDESMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Mario Bernuy Ledesma, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, su
fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Mario
Bernuy Ledesma interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y se dejen
sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la demandada en forma
extemporánea contra derechos pensionarios formalmente reconocidos. Indica que a
partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, la demandada, de
manera arbitraria, ha suspendido nuevamente el pago de la pensión de cesantía
que venía percibiendo; por lo que solicita que se le ordene que cumpla con el
abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que ha cumplido con el requerimiento notarial
dirigido a la demandada, conforme a ley.
El Apoderado de
la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar dictada en una Acción de Amparo, se le
efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de
agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente dicha
demanda, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha
pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a
derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa; agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas
por Enace respecto al demandante se expidieron en cumplimiento del Decreto
Legislativo N.º 763 y no al amparo del Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal
constitucional no es idónea para los efectos de la pretensión del actor.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
reformándola declara fundada dicha excepción y, por ende, la confirma en cuanto
declara improcedente la Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que,
mediante la Resolución N.º 034-89-ENACE-8100AD, de fojas seis de autos, su
fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso
programar en la planilla de pago de pensiones la pensión de cesantía nivelable
del demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530.
5. Que
la mencionada Resolución N.° 034-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 092-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de fojas treinta y siete de autos, la misma que no
fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no
es la vía pertinente para dilucidar la pretensión materia del presente proceso
constitucional; sin embargo, cabe precisar que la referida nulidad no afecta lo
resuelto por la empresa Enace mediante la Resolución N.° 112-75-VC-4121, de
fojas dos, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
mediante la cual se le otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del
uno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, por sus servicios
prestados al Estado hasta el treinta de octubre de dicho año, lo cual deberá
hacerlo valer en la vía legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y seis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.