EXP. N.° 986-98-AC/TC

LIMA

MARIO BERNUY LEDESMA                                                                                                       

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Bernuy Ledesma, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Bernuy Ledesma interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 y se dejen sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la demandada en forma extemporánea contra derechos pensionarios formalmente reconocidos. Indica que a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, la demandada, de manera arbitraria, ha suspendido nuevamente el pago de la pensión de cesantía que venía percibiendo; por lo que solicita que se le ordene que cumpla con el abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

El Apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar dictada en una Acción de Amparo, se le efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente dicha demanda, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante se expidieron en cumplimiento del Decreto Legislativo N.º 763 y no al amparo del Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal constitucional no es idónea para los efectos de la pretensión del actor.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y reformándola declara fundada dicha excepción y, por ende, la confirma en cuanto declara improcedente la Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.         Que, mediante la Resolución N.º 034-89-ENACE-8100AD, de fojas seis de autos, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso programar en la planilla de pago de pensiones la pensión de cesantía nivelable del demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.° 034-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 092-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas treinta y siete de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para dilucidar la pretensión materia del presente proceso constitucional; sin embargo, cabe precisar que la referida nulidad no afecta lo resuelto por la empresa Enace mediante la Resolución N.° 112-75-VC-4121, de fojas dos, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco, mediante la cual se le otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, por sus servicios prestados al Estado hasta el treinta de octubre de dicho año, lo cual deberá hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           AAM.