EXP. N.° 987-96-AA/TC

TACNA

JORGE OSWALDO URTEAGA ORTIZ

              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jorge Oswaldo Urteaga Ortiz, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró  infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Jorge Oswaldo  Urteaga  Ortiz interpuso Acción de Amparo contra el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, siendo la finalidad de su pretensión que se declare la nulidad y prescripción de la Resolución N.° 001-95-JD-CATM,  mediante la cual el emplazado dejó sin efecto la colegiatura que le había concedido con fecha veintisiete de abril de mil novecientos  noventa y cinco. Manifiesta el demandante, que mediante la Resolución Rectoral N.° 25466 de fecha treinta de enero de mil  novecientos noventa y cinco, la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica le otorgó el  Título de Abogado;  que con dicho documento se incorporó como miembro del Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua el veintisiete de abril del mismo año; y, que, posteriormente, la citada Universidad dispuso, mediante la Resolución Rectoral N.° 26195, dejar sin efecto la Resolución Rectoral N.° 25466 con la cual se le había otorgado el referido título profesional. Finaliza el demandante aduciendo que, ante la comentada decisión Rectoral,  el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua dictó la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, materia de la presente litis, dejando sin efecto la colegiatura que le había concedido;  por tal razón, considera que se violó su derecho a la defensa. (fojas 30 a 36).

 

            El Decano del Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, don Manuel Espinoza Yañez, contesta la demanda solicitando que sea declarada caduca, improcedente o infundada;  considera que al haber dejado sin efecto, la Universidad “San Luis Gonzaga”, la Resolución Rectoral N.° 25466 por la cual se otorgó el Título de Abogado al demandante, el Colegio de su Presidencia dictó la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, dejando sin efecto la colegiatura del mismo; que por tal razón, no se violó ningún derecho constitucional y se procedió con arreglo al Estatuto del Colegio. (fojas 104 y 105).

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, mediante la resolución de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis,  declara infundada la demanda por considerar que el Colegio emplazado procedió con  sujeción a su Estatuto; y, por consiguiente, no violó derecho constitucional alguno. (fojas 118 a 125).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua falla, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada por sus mismos fundamentos y, en consecuencia, declara infundada la Acción de Amparo. (fojas 155).

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, siendo la Acción de Amparo una acción de garantía, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación  de un derecho constitucional.

 

2.      Que, del texto de la demanda se desprende que don Jorge Oswaldo Urteaga Ortiz considera que el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua violó su derecho a la defensa, al haber dejado sin efecto su colegiatura mediante la citada Resolución N.° 001-95-JD-CATM, publicada en el diario “Correo” de Tacna, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, la citada Resolución N.° 001-95-JD-CATM, cuya publicación corre a fojas dos, fue dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, tomando en cuenta que la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica emitió la Resolución Rectoral N.° 26195 de fojas cinco,  su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó sin efecto la Resolución Rectoral N.° 25466 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, con la que había otorgado al emplazante el Título de Abogado.

 

4.      Que, es necesario tomar en cuenta lo establecido por el artículo 285° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto Ley N.° 25873, que disponen que para ejercer el patrocinio se requiere tener Título de Abogado y estar inscrito en cualquier colegio departamental.

 

5.      Que, en todo caso, el demandante no ha probado en autos la no vigencia de la Resolución Rectoral  N.° 26195;   consecuentemente, el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua no violó ningún derecho  constitucional de don Jorge Oswaldo Urteaga Ortiz,  pues cuando emitió la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, procedió con sujeción a la decisión rectoral de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, a su Estatuto, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB