EXP. N.º 987-98-AA/TC

LIMA

MAURO ESPINAL RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mauro Espinal Ramírez contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Mauro Espinal Ramírez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que: 1) Se declare sin efecto legal alguno la Resolución Rectoral N.º 03844-CR-97, del tres de julio de mil novecientos noventa y siete; 2) Se le reponga en el trabajo, cargo y categoría que venía desempeñando al momento del cese por excedencia; 3) Se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el día del despido a la fecha de la restitución en el trabajo; y, 4) En el supuesto de desestimarse los extremos precedentes, se ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios de acuerdo a su última remuneración.

Refiere que ha sido trabajador obrero de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, habiéndose desempeñado como guardián de la Facultad de Medicina desde el uno de enero de mil novecientos ochenta hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, señala que mediante la Resolución Rectoral N.º 08397-CR-96 se le cesó por causal de excedencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; y que mediante la Resolución cuestionada en autos también se le cesa por dicho motivo. Alega que contra la Resolución Rectoral N.º 08397-CR-96, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Rectoral Nº 00802-CR-97. Por último, alega que ha sido cesado en forma ilegal, toda vez que no ha cometido falta grave alguna, situación que, según manifiesta el demandante, viola los derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la observancia del debido proceso y al derecho de defensa.

La Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que las decisiones de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción judicial contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457; y que el cese del demandante se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución Rectoral N.º 07393-CR-96, que aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal No Docente, y la Resolución Rectoral N.º 08391-CR-96, que modificó dicho Reglamento. Por último, deducen las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados no se evidencia la existencia de elementos suficientes que permitan acreditar que el proceso evaluativo al cual fue sometido el demandante se hubiera efectuado en evidente colisión con los derechos constitucionales que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 03844-CR-97; se le reponga en el trabajo, cargo y categoría que venía desempeñando al momento del cese por causal de excedencia; se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir; y en el supuesto de que se desestimen los extremos precedentes, se ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios.
  2. Que, previamente se debe dejar establecido que el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la Resolución Rectoral N.º 08397-CR-96, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas treinta y ocho; la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano el siete de enero de mil novecientos noventa y siete.
  3. Que, en el presente caso, el cese del demandante por causal de excedencia se ha efectuado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, que amplió el proceso de reorganización en las universidades nacionales, la Ley N.º 26614, que amplió el plazo de dicha reorganización por un año más a partir del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Decreto Ley N.º 26093, que estableció la obligatoriedad de efectuar programas de evaluación semestral del personal de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas, facultando, además, a sus titulares a dictar normas para la ejecución de dichos procesos evaluativos, la Resolución Rectoral N.º 07393-CR-96, que al amparo de dicha facultad, aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal No Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aplicable al demandante, y la Resolución Rectoral N.º 08391-CR-96, que modificó dicho Reglamento.
  4. Que la Resolución Rectoral N.º 03844-CR-97, del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, cuestionada a través del presente proceso, no es la que determinó el cese del demandante, pues conforme se infiere de su cuarto considerando, únicamente fue emitida con el objeto de que formalizando el cese del mismo, se le reconozca el tiempo de servicios prestado y el monto de su compensación por tiempo de servicios, como, efectivamente, se resolvió en los numerales dos y tres de dicha Resolución, al reconocérsele quince años, diez meses y quince días de tiempo de servicios y haberse autorizado el giro de ciento ochenta y cinco nuevos soles con cuatro céntimos por concepto de compensación por tiempo de servicios.
  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º 26457, modificado por la Ley N.º 26614, el demandante pudo impugnar la citada Resolución Rectoral N.º 03844-CR-97 mediante el Recurso de Reconsideración ante el Presidente de la Comisión Reorganizadora, pues ejerce las funciones que le corresponde al Rector, y en segunda instancia ante la Comisión en Pleno, pues es la que asume las funciones que le competen a la Asamblea Universitaria y al Consejo Universitario, motivo por el cual al no haber agotado la vía previa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.