EXP.N.° 988-96-AA/TC

LIMA

ANTONIO RONALD ZAVALA URBINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Ronald Zavala Urbina contra la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Antonio Ronald Zavala Urbina, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, interpone Acción de Amparo contra el denominado Congreso Constituyente Democrático, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL expedida por el Presidente (e) de la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Señala el demandante que mediante Decreto Ley N.° 25640 se autoriza a la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República a efectuar un proceso de racionalización del personal del Congreso aplicable a los trabajadores que no se acogieron al programa de renuncias voluntarias; agrega que se inscribió oportunamente en el examen de evaluación de concurso de méritos realizado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, al cual no se presentó alegando motivos de salud, acreditando su inasistencia con el certificado médico correspondiente, por lo que solicitó se le programe una evaluación con fecha posterior, la cual no se llegó a concretar, disponiéndose su cese por causal de reorganización y racionalización por medio de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL. Considera el demandante que tales actos violan sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, igualdad ante la ley y protección al trabajo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, considera que la resolución cuestionada ha sido expedida en estricto cumplimiento de las normas legales que rigieron la reestructuración del Congreso Constituyente Democrático, las mismas que fueron ratificadas por ley constitucional de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, agrega, además, que mediante el Decreto Ley N.° 25759 se establece en su artículo 2° que la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República efectuará un proceso de selección y evaluación del personal, señala que los trabajadores que no logren alcanzar una vacante, así como aquellos que decidan no presentarse al concurso de méritos, serán cesados por causal de reorganización.

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución declarando improcedente la demanda de Acción de Amparo, considerando principalmente que el demandante interpone la presente demanda con fecha el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, solicitando la no aplicación de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que queda evidenciado que el derecho del recurrente ha caducado en exceso.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente demanda se orienta a declarar la no aplicación de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL publicada treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dispone el cese del demandante por causal de reorganización y racionalización como servidor en el Congreso de la República.
  2. Que, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido es preciso advertir sobre los requisitos de procedibilidad de la presente acción, que conforme obra en autos, la demanda fue interpuesta con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que la resolución que origina los actos supuestamente violatorios fue publicada con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que la presente Acción de Amparo resulta extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, por Resolución N.° 1239-A-92-CACL, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, se establecen las bases del proceso de evaluación y selección del personal, que, en el artículo 27° se señala que la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso Constituyente Democrático no aceptará reclamos sobre los resultados del examen, por lo que se colige que la vía previa no se encuentra regulada, por lo que el demandante tuvo expedita la vía del amparo desde la fecha de afectación del derecho constitucional, fecha desde la que comienza a computarse los sesenta días hábiles.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

FDA.