EXP.N.° 988-96-AA/TC
LIMA
ANTONIO RONALD ZAVALA URBINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Ronald Zavala Urbina contra la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Antonio Ronald Zavala Urbina, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, interpone Acción de Amparo contra el denominado Congreso Constituyente Democrático, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL expedida por el Presidente (e) de la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Señala el demandante que mediante Decreto Ley N.° 25640 se autoriza a la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República a efectuar un proceso de racionalización del personal del Congreso aplicable a los trabajadores que no se acogieron al programa de renuncias voluntarias; agrega que se inscribió oportunamente en el examen de evaluación de concurso de méritos realizado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, al cual no se presentó alegando motivos de salud, acreditando su inasistencia con el certificado médico correspondiente, por lo que solicitó se le programe una evaluación con fecha posterior, la cual no se llegó a concretar, disponiéndose su cese por causal de reorganización y racionalización por medio de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL. Considera el demandante que tales actos violan sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, igualdad ante la ley y protección al trabajo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, considera que la resolución cuestionada ha sido expedida en estricto cumplimiento de las normas legales que rigieron la reestructuración del Congreso Constituyente Democrático, las mismas que fueron ratificadas por ley constitucional de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, agrega, además, que mediante el Decreto Ley N.° 25759 se establece en su artículo 2° que la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República efectuará un proceso de selección y evaluación del personal, señala que los trabajadores que no logren alcanzar una vacante, así como aquellos que decidan no presentarse al concurso de méritos, serán cesados por causal de reorganización.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución declarando improcedente la demanda de Acción de Amparo, considerando principalmente que el demandante interpone la presente demanda con fecha el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, solicitando la no aplicación de la Resolución N.° 1303-B-92-CACL, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que queda evidenciado que el derecho del recurrente ha caducado en exceso.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
FDA.