EXP N° 989-98-AA/TC.

LIMA

FÉLIX ANTONIO MORA TAMARIZ.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Antonio Mora Tamariz contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Félix Antonio Mora Tamariz, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, tal como lo dispone la Ley N° 25273 y la Resolución Suprema N° 012-96-EF que permite la reincorporación al sistema pensionario del Decreto Ley N° 20530, al cual indica que pertenecía hasta antes de ser transferido a la empresa Entel-Perú S.A. Manifiesta que ingresó a prestar servicios en la Dirección de Correos y Telégrafos, perteneciente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el uno de abril de mil novecientos sesenta y uno en el régimen laboral de la Ley N° 11377 y en el régimen pensionario de la Ley General de Goces del veintidós de enero de mil ochocientos cincuenta; y que cuando tenía diecisiete años de servicios, el servicio telegráfico fue transferido con su personal a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel Perú) por imperio de la Ley N° 22412, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve. Debido a ello se le cambió al régimen laboral de la Ley N° 4916 y al régimen pensionario del Decreto Ley N° 19990. Indica que la Ley N° 25273 publicada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa dispuso reincorporar en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 a los trabajadores de la empresas estatales que pertenecieron a dicho régimen, razón por la que renunció con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con la seguridad de que obtendría una pensión de jubilación dentro de dicho régimen pensionario. Concluye indicando que de conformidad con la Resolución Suprema N° 012-96-EF, la Oficina de Normalización Previsional es la encargada de pagar las pensiones de los extrabajadores transferidos de la dirección de Correos y Telégrafos a la empresa Entel-Perú S.A. que reunieran los requisitos establecido por la Ley N° 25273; siendo el caso que su persona comenzó a percibir su pensión a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, no habiendo la demandada efectuado el cómputo correcto de su tiempo de servicios, lo que originó que se establezca un monto inferior al que debiera corresponder, afectando sus derechos previsionales irrenunciables.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando que la pretensión del demandante es la acumulación de un tiempo de servicios que a su criterio no ha sido considerado por nuestra parte para el cálculo de su pensión de jubilación, que permitiría obtener una pensión mayor a la que percibe actualmente; lo cual es ilegal, ya que desea una irregular acumulación de períodos laborados bajo regímenes laborales diferentes expresamente prohibidos por el artículo 14° del Decreto Ley N° 20530. Considera que la pensión otorgada al demandante no contiene ningún error, y que se actuado en estricta aplicación de la normativa legal y que, en todo caso, el demandante debe hacer valer sus derechos a través de la vía de la impugnación del acto administrativo.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que la acción versa sobre aspectos litigiosos donde se pretende discernir si corresponde o no la acumulación de tiempo de servicios prestados por el demandante, situación que requiere de actuación de medios probatorios, no siendo idónea para dichos efectos esta acción de garantía, cuyo objeto además no es declarar derechos sino cautelar aquéllos que ya se hubieran otorgado, presupuesto que no se da en el presente caso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que teniéndose en cuenta que la controversia gira en torno a determinar si el demandante tiene derecho a estar incorporado en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530 con el tiempo de servicios de aportación que señala, para lo cual resulta necesario contar con una vía más amplia a efectos de actuar mayores pruebas y así poder esclarecer la situación real del demandante, no resultando idónea la presente vía constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, a través de la presente acción de garantía, el demandante pretende que se declare un mejor derecho pensionario al que viene percibiendo, sujeto al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, al que fue incorporado mediante la Resolución N° 26558-97/ONP-DC, a través de la cual se le reconoció su derecho a percibir su pensión de cesantía a partir del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, es de concluirse que la indicada pretensión no puede dilucidarse a través del presente proceso constitucional, en el cual no se declara ni instituye derecho alguno, sino que actúa como mecanismo tutelar de un derecho constitucional previamente reconocido con arreglo a ley y que se sienta amenazado o haya sido violado de manera cierta y actual; así como porque, de acuerdo a su naturaleza sumarísima, carece de estación probatoria, conforme lo prescribe el artículo 13° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley N° 23506.
  3. Que, se deja a salvo el derecho que corresponda al demandante, a efectos que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.