EXP. N.° 991-96-AA/TC

ILO

HUMBERTO LEONIDAS HERRERA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez, manifestando ser Presidente de la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, interpuso Acción de Amparo con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, contra  la Municipalidad Distrital de El Algarrobal en la persona de su Alcalde, don Santiago Ramiro Boado Cokting.  Considera el demandante, que la municipalidad ha violado el derecho de defensa de la citada Asociación, por haber ejecutado una carretera hacia dicho distrito a través de terrenos que ella  posee, los cuales se hallan en litigio con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones Vivienda y Construcción. El demandante termina aduciendo que el terreno donde se produjo el agravio ya  estaba lotizado con arreglo al Proyecto “Villa Fujimori”;  por tanto,  solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación. (fojas 7 a 9).

 

            Don Santiago Ramiro Boado Cokting contesta la demanda solicitando se tenga presente lo siguiente: Que, el demandante no tiene la calidad de Presidente de la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, en razón de que fue excluido de dicha Asociación mediante la Resolución Directoral  N.° 02-95-DTCVC-SRM.R.JCM de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.  Que, el Acta de Acuerdos en la que el demandante basa su pretensión, no le otorga ningún derecho real ni de posesión sobre el terreno sublitis y, más bien,  dicha Acta quedó sin efecto merced a la Resolución Directoral N.° 060-95-DTCVC de fecha  dos de junio de mil novecientos noventa y cinco (foja 16).

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo resuelve con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda, en base a lo siguiente:  Que, el demandante no acreditó en autos que la mencionada Asociación sea propietaria del terreno donde presuntamente se produjo el agravio. Que no cumplió con agotar la vía administrativa. (fojas 24 y 25).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua falla con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada, y reformándola declara infundada la Acción de Amparo; pese a ello, los fundamentos son los mismos que sustentaron la resolución de primera instancia.  (fojas 40 y 41).  

 

FUNDAMENTOS:

                         

1.      Que, la Acción de Amparo, como toda acción de garantía, tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que,  de   acuerdo  al Título XIV   del   Reglamento de  las  Asociaciones  Pro-Vivienda

y  Cooperativas,  regidas  por la Ley N.° 13500, aprobado  por  el  Decreto  Supremo N.° 131-H, correspondía a la Junta Nacional de la Vivienda supervigilar a estas personas jurídicas de carácter social;  posteriormente, dicha potestad fue atribución del  entonces Ministerio de Vivienda y Construcción, para pasar finalmente a ser competencia del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.  Precisamente, en base a dicha competencia se dicta la Resolución Directoral N.° 02-95-DTCVC-SRM.R.JCM  de  fojas doce, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se excluye de la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, de la ciudad de Ilo, a varios directivos, dentro de los cuales se halla el demandan, don Humberto Leonidas Herrera  Rodríguez.  En consecuencia, la presente demanda de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, fue interpuesta por el  demandante cuando ya carecía de capacidad para obrar en representación de dicha Asociación.

 

3.      Que, del Acta de Acuerdos entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori” de fojas dos, se desprende que el ministerio no adjudicó en propiedad terreno alguno a dicha Asociación, y más bien se comprometió a obtener ante la autoridad pertinente (Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales) el terreno adecuado para desarrollar el Proyecto Integral propuesto por la mencionada Asociación.  Cabe destacar, que en el citado documento no se precisa la ubicación ni las medidas perimétricas de terreno alguno.

 

4.      Que, habiéndose precisado en la demanda la posesión por parte de la asociación sobre el terreno donde la Municipalidad demandada realizó un camino hacia El Algarrobal,  la asociación pudo interponer las acciones interdictales pertinentes,  no siendo la Acción del Amparo la  vía pertinente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,  que revocando la apelada declaró infundada la demanda;  y reformándola la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.      

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB