EXP. N.° 991-97-AA/TC

CHURÍN

ARMANDO  CALVO FUENTES RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz  Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Calvo Fuentes Rivera contra la Sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Armando Calvo Fuentes Rivera interpuso con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Pachangara representado por su Alcalde don Toribio Fernández Villanueva, a fin de que se reponga el cerco que construyó en los límites de su propiedad con la calle Las Flores del Balneario de Churín, que fue demolido en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 009-MDP-CH-97, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Considera el demandante que el acto violatorio contra su propiedad, consiste en que la Municipalidad le ha privado de ciento ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (108.30m2) de su propiedad aduciendo que se trata de vía pública. (fojas 22 a 27).

 

            La Municipalidad Distrital de Pachangara, a través de su Alcalde don Toribio Fernández Villanueva,  contesta la demanda, solicitando que ella sea declarada infundada, por las razones siguientes:  Que el demandante construyó sobre retiro municipal, además realizó la obra del cerco perimetral sin contar con la Licencia de Construcción;  Que el artículo 2° del Reglamento de Otorgamiento de Licencia de Construcción aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-94 establece la obligación de obtener la aludida Licencia;  Que la construcción  clandestina tuvo como finalidad el apropiarse de un área de uso público, por lo que se procedió con la demolición. (fojas 31 a 37).

 

            El Juzgado Mixto de Oyón dicta sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete declarando fundada la demanda, se considera, para emitir dicho pronunciamiento que la emplazada acreditó ser propietaria del terreno donde levanftó el muro; y que no obstante haberse impugnado la Resolución de Alcaldía N.° 009-MDP-CH-97, se procedió a la demolición del cerco que había levantado.  (fojas 60 a 64).

 

            La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente;  se considera, en esta superior instancia, que la controversia tiene como fondo un problema de límites, pues la municipalidad aduce que el demandante construyó en área de uso público, y éste último manifiesta haber construido el cerco de la demolición, dentro de su propiedad; problema este que no puede discutirse dentro de la sustanciación de una Acción de Amparo. (fojas 92 y 93).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  (fojas 107 a 112).

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales; por tal razón, los recurrentes deben probar la existencia de una violación constitucional generadora de su pretensión, de lo contrario, la controversia debe ser esclarecida en la vía correspondiente.

 

2.                  Que, del escrito de la demanda se desprende el verdadero fondo de la pretensión que es el siguiente:  el emplazante no solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 009-MDP-CH-97 como se interpreta erradamente en primera instancia; sino que está solicitando la restitución de ciento ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados que la emplazada le ha privado alegando que se trata de un sector de la vía pública.  (fojas 24).

 

3.                  Que, siendo esa la pretensión, y  no estando claramente establecido en autos el límite de la propiedad del emplazante con el sector considerado como calle por la Municipalidad emplazada, resulta claro, que para esclarecer dicha controversia, la Acción de Amparo no es el procedimiento adecuado.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y dos, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción  de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          JAGB/