EXP. N.° 991-98-AC/TC

LIMA

GERÓNIMO DURÁN ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gerónimo Durán Zuñiga, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Gerónimo Durán Zuñiga interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones, solicitando que ésta cumpla con acatar la Ley N.° 23643, a fin de que se nivele su pensión de cesantía con el homólogo de su cargo que se encuentre en actividad. Indica que hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la demandada cumplía con abonarle su pensión con un adicional de 30% por haber prestado más de treinta años de servicios. Agrega que la demandada, en cumplimiento de la sentencia expedida en una Acción de Amparo que interpuso, le restituyó el pago de su pensión de cesantía, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, olvidando efectuar el pago de los beneficios adicionales a aquélla, como es el caso de la Bonificación por Tiempo de Servicios reconocida por la citada Ley N.° 23643, la misma que tiene carácter pensionable.

El Apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que su representada no está obligada a restituir el derecho que se reclama, toda vez que la Ley N.° 23643, que estableció el derecho de los trabajadores del Estado a percibir la Bonificación del 30 % por cumplir treinta (30) años de servicios ha sido derogada por el Decreto Legislativo N.° 688. Agrega que dicha bonificación era de aplicación a los trabajadores que laboraron al servicio del Estado durante treinta (30) años de servicios o más, bajo el régimen de la actividad privada, no cumpliendo el demandante dicho presupuesto, toda vez que prestó servicios bajo los regímenes de la Ley N.° 11377 y la Ley N.° 4916.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, en el fondo, pretende que se nivele su pensión de cesantía, sin embargo es de advertirse que los hechos expuestos revisten aspectos controvertibles, que requieren ser verificados y debatidos en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece la presente acción de garantía.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de la Ley N.° 23643 se efectúe el pago de su pensión de jubilación, en la que se contemple el pago de la bonificación de 30% que consagra dicha ley, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, el cual carece de etapa probatoria, toda vez que ello supone la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesario la actuación de medios probatorios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM