EXP. N.° 992-98-AA/TC

LIMA

HUMBERTO LUIS CRUZ VALDIVIA

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Luis Cruz Valdivia contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Humberto Luis Cruz Valdivia interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta toda vez que ésta debe ser realizada de acuerdo con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió con los requisitos de jubilación, consecuentemente, solicita que se declare inaplicable la Resolución  N.° 16738-93 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, artículo 10° y Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado y artículos 1° y 24° de la Ley  N.º 23506.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción; señala, además, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir derechos pensionarios.

 

El Primer Juzgado Corporativa Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de mayo de mil novecientos  noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante versa sobre el cuestionamiento del monto por concepto de pensión, para lo cual se requiere de la actuación y evaluación de medios probatorios, por lo que la Acción de Amparo, por su naturaleza sumaria carente de estación probatoria, no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, consecuentemente, que se deje sin efecto la Resolución N.º 16738-93 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

2.         Que, de la Resolución N.° 16738-93 que obra en autos a fojas cuatro, aparece que el demandante cesó en sus actividades laborables el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.         Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

4.         Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

5.         Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

6.         Que, al haberse otorgado la pensión al demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario, y se ha infringido el principio de irretroactividad de la norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 16738-93 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            MR.