EXP. N.º 993-97-AA/TC

AREQUIPA

JESÚS BENEDICTO ANDÍA CHACÓN

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Benedicto Andía Chacón contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jesús Benedicto Andía Chacón interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco por violación de sus derechos constitucionales.

 

            Alega el demandante que ha sido suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, como consecuencia de que se le iniciara un proceso disciplinario por patrocinar como abogado defensor en el proceso penal que se le sigue a don Marcelino Flores Atayupanqui por el delito de ejercicio ilegal de la profesión.

 

            Precisa que cuando asumió la defensa del referido ciudadano, no tenía la condición de parte en el proceso penal el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco. Asimismo, recuerda que antes de quedar agotada la vía previa, se cursaron los oficios respectivos a la Corte Superior de Justicia del Cusco, lo que ha conllevado a que no se le permita ejercer libremente su profesión.

 

            El Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, doctor Guido Muelle Villana, al contestar la demanda solicita se la declare infundada, en razón de lo siguiente: a) No es la vía del amparo donde se debe cuestionar la ilegalidad o no de la resolución tomada por el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco; b) La sanción disciplinaria ha sido dictada por infracción del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco; y c) No se ha agotado la vía previa.

 

            El Juez del Primer Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía previa.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco N.° 04-96-IDICAC, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por virtud de la cual se le suspende en el ejercicio de la profesión de abogados por el lapso de seis meses.

 

2.                  Que, en consecuencia, y no obstante que a la fecha en que este Tribunal conoce los actuados, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado que se le impusiera al demandante, siendo materialmente imposible que se pueda ordenar volver al estado anterior al momento de la presunta violación de sus derechos constitucionales; ello no impide que el Tribunal Constitucional pueda ingresar al fondo de la controversia, ya que los efectos del cuestionado acto al que se reputa agravio a los derechos constitucionales no han cesado, en la medida que dicha sanción disciplinaria ha sido transcrita en el libro de medidas disciplinarias del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, según es de apreciarse del 2º artículo de la Resolución de Junta Directiva N.° 04-96-JD-ICAC, obrante a fojas siete.

 

3.                  Que, con tal propósito, este Tribunal considera que si bien por la propia naturaleza temporal de la medida disciplinaria impuesta al demandante, ésta ya no es susceptible de ser repuesta al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; no debe olvidarse que como condición para alegarse tal supuesto de improcedencia, el Juez Constitucional debe observar no sólo la condición o naturaleza del acto reputado como lesivo, sino también los efectos que de éstos puedan resultar, de tal modo que si el acto lesivo ya no puede ser objeto de ser retrotraído al estado anterior a su realización, cabe extender los alcances del amparo constitucional a los efectos que éstos hayan causado, en caso de estimarse la pretensión; por lo que corresponde realizar el examen de fondo de la protección.

4.                  Que, en ese sentido, conforme es de observarse de la Resolución de Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, N.° 04-96-JD-ICAC, obrante a fojas siete, el demandante fue sancionado con la suspensión de seis meses para ejercer la profesión de abogado, en cumplimiento del acuerdo tomado en sesión de la Junta Directiva de la entidad demandada con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis; acuerdo tomado el mismo día en que se realizó un operativo dirigido por el Ministerio Público de Canchis-Sicuani, donde se sorprendió a don Marcelino Flores Atayupanqui ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado.

 

5.                  Que, por tanto, entiende el Tribunal Constitucional que la determinación del agravio a los derechos constitucionales del demandante pasa por evaluar si el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco N.° 04-96-JD-ICAC constituye un acuerdo constitucionalmente válido y, en esa medida, si la sanción impuesta constituye un acto que afecta a sus derechos subjetivos.

 

6.                  Que, desde esa perspectiva, considera este Tribunal, que el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, por virtud del cual se aprobó imponer la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al letrado que asumiese la defensa de don Marcelino Flores Atayupanqui, no puede considerarse como un acto constitucionalmente permitido, en la medida que ello ha sido consecuencia de haberse afectado el derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ya que:

a)    En primer lugar, porque el derecho a la defensa no sólo supone que quien se vea involucrado en algún proceso, cualquiera sea su naturaleza, pueda ser oído con las debidas garantías, sino también el tener la posibilidad de elegir, de considerarlo conveniente, un letrado de su elección que lo asista o asesore, según es de estarse a los incisos d) y e) del numeral segundo de la cláusula 8° de la Convención Americana de San José de Costa Rica.

b)   Del hecho que el contenido esencial del derecho de defensa suponga, para su efectividad, que la profesión de la abogacía no sufra limitaciones más allá de los límites constitucionalmente legítimos, el Tribunal Constitucional considera que la institución de la abogacía se configura en sí misma como una garantía institucional, que, distinta del derecho de defensa, sin embargo, es consustancial a su reconocimiento; y, por tanto, no es ni podría ser un tópico que pueda resultar vaciado de contenido por cualquier acto, legislativo o no, como se ha pretendido realizar en el caso de autos.

c)    Desde luego que no es el derecho de defensa del demandante el que se haya afectado, desde que no ha sido éste el que se ha visto privado de elegir un defensor de su elección; pero es indudable que, a partir de la inconstitucionalidad de un acuerdo semejante, el derecho del demandante de trabajar libremente con sujeción a la ley se ha visto restringido inconstitucionalmente, pues por haberse hecho ejercicio del derecho de aceptar el patrocinio legal, se ha visto con el resultado de la suspensión.

 

7.                  Que, no escapa a este Tribunal que, como se ha afirmado por la entidad demandada, tratándose de personas jurídicas, el ejercicio de determinados derechos, como el de ejercer libremente la profesión de abogado, puede encontrarse afecto a unos límites derivados del principio de sujeción especial, por virtud del cual se exige del asociado a un Colegio Profesional, entre otros aspectos, no socavar el principio de lealtad para con la institución a la que se pertenece; y, por tanto, cada vez que este principio se vea resentido, reconocer la facultad de la entidad afectada a establecer mecanismos correctores de dichas conductas anómalas.

 

8.                  Que, sin embargo, tal situación no se presenta en el caso de autos, pues no puede considerarse como una afectación al deber de lealtad para con el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, el hecho de haber aceptado el patrocinio de una persona procesada por la comisión de un ilícito penal como el de ejercicio ilegal de la profesión, dado que con el ejercicio de la profesión por parte del demandante, este Tribunal no entiende cómo pueda resultar afectada la institución demandada, más aún si prohibiéndose la defensa letrada frente a estos delitos, de pronto nos veríamos con el absurdo de impedir a un justiciable contar con un tipo de asistencia profesional que constituye, como ya se ha dicho, una garantía institucional del derecho de defensa. 

 

9.                  Que, en consecuencia, considera el Tribunal Constitucional que el derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley —que para el caso de los profesionales, cualquiera sea la técnica o ciencia que profesen, tiene como contenido el derecho de ejercer libremente su profesión—, que en el caso de autos se ha visto vulnerada por la Resolución N.° 04-96-JD-ICAC, expedida por la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco; y aún cuando también se haya esgrimido para imponer la sanción al demandante el haber agraviado a los miembros de la orden y en especial a los miembros de la Junta Directiva, la anulación por inconstitucional de una de las causales que sirvieron para imponerle la sanción cuestionada, hacen prever racionalmente a este Supremo Tribunal que los términos de la sanción no pueden ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que también debe considerarse que se ha afectado al derecho al debido proceso sustantivo del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis–Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola declaró FUNDADA la Acción de Amparo, y, en consecuencia, inaplicable en todos sus extremos, para el caso concreto del demandante, la Resolución de Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco N.° 04-96-JD-ICAC, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ordena se anule del libro de medidas disciplinarias del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis meses; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

ECM