En Arequipa, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Benedicto Andía Chacón contra la Resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani de la Corte
Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento diecinueve, su
fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Benedicto Andía Chacón
interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco por
violación de sus derechos constitucionales.
Alega el demandante que ha sido
suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por el Ilustre Colegio de
Abogados del Cusco, como consecuencia de que se le iniciara un proceso
disciplinario por patrocinar como abogado defensor en el proceso penal que se
le sigue a don Marcelino Flores Atayupanqui por el delito de ejercicio ilegal
de la profesión.
Precisa que cuando asumió la defensa
del referido ciudadano, no tenía la condición de parte en el proceso penal el Ilustre
Colegio de Abogados del Cusco. Asimismo, recuerda que antes de quedar agotada
la vía previa, se cursaron los oficios respectivos a la Corte Superior de
Justicia del Cusco, lo que ha conllevado a que no se le permita ejercer
libremente su profesión.
El Decano del Ilustre Colegio de
Abogados del Cusco, doctor Guido Muelle Villana, al contestar la demanda solicita
se la declare infundada, en razón de lo siguiente: a) No es la vía del amparo
donde se debe cuestionar la ilegalidad o no de la resolución tomada por el Ilustre
Colegio de Abogados del Cusco; b) La sanción disciplinaria ha sido dictada por
infracción del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco; y c) No se
ha agotado la vía previa.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de
Canchis-Sicuani, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar,
principalmente, que no se ha agotado la vía previa.
La Sala Mixta Descentralizada de
Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, con
fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, expide
resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se ha
vulnerado el derecho a la defensa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el demandante solicita que se
deje sin efecto la Resolución de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de
Abogados del Cusco N.° 04-96-IDICAC, de fecha once de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, por virtud de la cual se le suspende en el ejercicio de la
profesión de abogados por el lapso de seis meses.
2.
Que, en
consecuencia, y no obstante que a la fecha en que este Tribunal conoce los
actuados, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses de suspensión
en el ejercicio de la profesión de abogado que se le impusiera al demandante, siendo
materialmente imposible que se pueda ordenar volver al estado anterior al
momento de la presunta violación de sus derechos constitucionales; ello no
impide que el Tribunal Constitucional pueda ingresar al fondo de la
controversia, ya que los efectos del cuestionado acto al que se reputa agravio
a los derechos constitucionales no han cesado, en la medida que dicha sanción
disciplinaria ha sido transcrita en el libro de medidas disciplinarias del Ilustre
Colegio de Abogados del Cusco, según es de apreciarse del 2º artículo de la
Resolución de Junta Directiva N.° 04-96-JD-ICAC, obrante a fojas siete.
3.
Que, con
tal propósito, este Tribunal considera que si bien por la propia naturaleza
temporal de la medida disciplinaria impuesta al demandante, ésta ya no es
susceptible de ser repuesta al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional; no debe olvidarse que como condición
para alegarse tal supuesto de improcedencia, el Juez Constitucional debe
observar no sólo la condición o naturaleza del acto reputado como lesivo, sino
también los efectos que de éstos puedan resultar, de tal modo que si el acto
lesivo ya no puede ser objeto de ser retrotraído al estado anterior a su
realización, cabe extender los alcances del amparo constitucional a los efectos
que éstos hayan causado, en caso de estimarse la pretensión; por lo que
corresponde realizar el examen de fondo de la protección.
4.
Que, en ese
sentido, conforme es de observarse de la Resolución de Junta Directiva del Ilustre
Colegio de Abogados del Cusco, N.° 04-96-JD-ICAC, obrante a fojas siete, el
demandante fue sancionado con la suspensión de seis meses para ejercer la
profesión de abogado, en cumplimiento del acuerdo tomado en sesión de la Junta
Directiva de la entidad demandada con fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y seis; acuerdo tomado el mismo día en que se realizó un
operativo dirigido por el Ministerio Público de Canchis-Sicuani, donde se
sorprendió a don Marcelino Flores Atayupanqui ejerciendo ilegalmente la
profesión de abogado.
5.
Que, por
tanto, entiende el Tribunal Constitucional que la determinación del agravio a
los derechos constitucionales del demandante pasa por evaluar si el acuerdo de
la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco N.° 04-96-JD-ICAC
constituye un acuerdo constitucionalmente válido y, en esa medida, si la
sanción impuesta constituye un acto que afecta a sus derechos subjetivos.
6.
Que, desde
esa perspectiva, considera este Tribunal, que el acuerdo de la Junta Directiva
del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, por virtud del cual se aprobó
imponer la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión
de abogado al letrado que asumiese la defensa de don Marcelino Flores
Atayupanqui, no puede considerarse como un acto constitucionalmente permitido,
en la medida que ello ha sido consecuencia de haberse afectado el derecho de
defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado, ya que:
a)
En primer
lugar, porque el derecho a la defensa no sólo supone que quien se vea
involucrado en algún proceso, cualquiera sea su naturaleza, pueda ser oído con
las debidas garantías, sino también el tener la posibilidad de elegir, de
considerarlo conveniente, un letrado de su elección que lo asista o asesore,
según es de estarse a los incisos d) y e) del numeral segundo de la cláusula 8°
de la Convención Americana de San José de Costa Rica.
b)
Del hecho
que el contenido esencial del derecho de defensa suponga, para su efectividad,
que la profesión de la abogacía no sufra limitaciones más allá de los límites
constitucionalmente legítimos, el Tribunal Constitucional considera que la
institución de la abogacía se configura en sí misma como una garantía
institucional, que, distinta del derecho de defensa, sin embargo, es
consustancial a su reconocimiento; y, por tanto, no es ni podría ser un tópico
que pueda resultar vaciado de contenido por cualquier acto, legislativo o no,
como se ha pretendido realizar en el caso de autos.
c)
Desde luego
que no es el derecho de defensa del demandante el que se haya afectado, desde
que no ha sido éste el que se ha visto privado de elegir un defensor de su
elección; pero es indudable que, a partir de la inconstitucionalidad de un
acuerdo semejante, el derecho del demandante de trabajar libremente con
sujeción a la ley se ha visto restringido inconstitucionalmente, pues por haberse
hecho ejercicio del derecho de aceptar el patrocinio legal, se ha visto con el
resultado de la suspensión.
7.
Que, no
escapa a este Tribunal que, como se ha afirmado por la entidad demandada,
tratándose de personas jurídicas, el ejercicio de determinados derechos, como
el de ejercer libremente la profesión de abogado, puede encontrarse afecto a
unos límites derivados del principio de sujeción especial, por virtud del cual
se exige del asociado a un Colegio Profesional, entre otros aspectos, no
socavar el principio de lealtad para con la institución a la que se pertenece;
y, por tanto, cada vez que este principio se vea resentido, reconocer la
facultad de la entidad afectada a establecer mecanismos correctores de dichas
conductas anómalas.
8.
Que, sin
embargo, tal situación no se presenta en el caso de autos, pues no puede
considerarse como una afectación al deber de lealtad para con el Ilustre Colegio
de Abogados del Cusco, el hecho de haber aceptado el patrocinio de una persona
procesada por la comisión de un ilícito penal como el de ejercicio ilegal de la
profesión, dado que con el ejercicio de la profesión por parte del demandante, este
Tribunal no entiende cómo pueda resultar afectada la institución demandada, más
aún si prohibiéndose la defensa letrada frente a estos delitos, de pronto nos
veríamos con el absurdo de impedir a un justiciable contar con un tipo de
asistencia profesional que constituye, como ya se ha dicho, una garantía
institucional del derecho de defensa.
9.
Que, en
consecuencia, considera el Tribunal Constitucional que el derecho a trabajar
libremente con sujeción a la ley —que para el caso de los profesionales,
cualquiera sea la técnica o ciencia que profesen, tiene como contenido el
derecho de ejercer libremente su profesión—, que en el caso de autos se ha
visto vulnerada por la Resolución N.° 04-96-JD-ICAC, expedida por la Junta
Directiva del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco; y aún cuando también se
haya esgrimido para imponer la sanción al demandante el haber agraviado a los
miembros de la orden y en especial a los miembros de la Junta Directiva, la
anulación por inconstitucional de una de las causales que sirvieron para
imponerle la sanción cuestionada, hacen prever racionalmente a este Supremo
Tribunal que los términos de la sanción no pueden ajustarse a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, por lo que también debe considerarse que se
ha afectado al derecho al debido proceso sustantivo del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Canchis–Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco y
Madre de Dios, de fojas ciento diecinueve, su fecha veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda; reformándola declaró FUNDADA
la Acción de Amparo, y, en consecuencia, inaplicable en todos sus extremos,
para el caso concreto del demandante, la Resolución de Junta Directiva del Ilustre
Colegio de Abogados del Cusco N.° 04-96-JD-ICAC, de fecha once de diciembre de
mil novecientos noventa y seis. Ordena se anule del libro de medidas
disciplinarias del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco la sanción
disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis
meses; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO