EXP. N°993-98-AA/TC

FREDDY BENEDICTO CANALES JIMENEZ

LIMA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Benedicto Canales Jiménez contra la Resolución de Vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ATENDIENDO A:

  1. Que, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró in limine improcedente la demanda. Fundamenta que no advirtiéndose de los recaudos que exista documento que acredite haberse puesto en conocimiento de la administración que se considere denegado el pedido del recurrente, se infiere que no se ha concluido el agotamiento de la vía previa.
  2. Que, La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Fundamenta que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el recurrente interpuso Recurso de Reconsideración; en contra de la resolución materia de la pretensión, que al no ser resuelta por la autoridad administrativa, el demandante interpuso apelación con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, después de veintitrés meses, superando los treinta días que señala el Artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para hacer valer el silencio administrativo, optando por esperar el pronunciamiento de la administración, el mismo que a la fecha no se ha producido.
  3. Que, para agotar la vía previa y no incurrir en caducidad, contemplada en el Artículo 37° de la Ley N.° 23516, el "silencio administrativo" es una institución procesal de la que deben hacer uso los titulares de pretensiones de acciones de amparo. El recurrente, interpuso recurso de apelación el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete frente a la denegación ficta del Recurso de Reconsideración de fojas tres, interpuesto el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual resulta extemporánea la pretensión incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la resolución apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. DISPONE la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO