EXP. N.° 994-98-HC/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM LEGUÍA MANZUR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Tito Velazco García a favor de don Juan Abraham Leguía Manzur contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintiocho, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus.

ATENDIENDO A:

  1. Que la demanda fue rechazada de plano en virtud de que la acción se encuentra dirigida contra una resolución judicial dictada dentro de un procedimiento regular, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 6°, inciso 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el inciso a) del artículo 16° de la Ley Complementaria N.° 25398, resulta ser improcedente.
  2. Que, en efecto, se aprecia de autos que la acción de garantía pretende enervar la resolución, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, expedida por los señores Vocales Supremos de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal que por delito de terrorismo se sigue al recurrente, y mediante la cual se anuló una sentencia absolutoria a favor del actor.
  3. Que, analizados los argumentos de la demanda se puede colegir que la cuestionada decisión jurisdiccional de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema anuló la sentencia absolutoria por razones de fondo, desaprobando directamente el criterio de conciencia del órgano colegiado que expidió el fallo absolutorio; siendo así, el reexamen de este decisorio no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, el cual no actúa como suprainstancia, sino de conformidad con las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y las leyes de la materia.
  4. Que, en este sentido, el reclamo de autos no desvirtúa la regularidad del procedimiento del que emana la resolución judicial cuestionada, más aún, el actor no aporta en su demanda elementos objetivos que denoten la verosimilitud de la violación constitucional alegada, la cual adolece de inconsistencia al argumentar objeciones de carácter subjetivo al atribuir a los integrantes del órgano judicial emplazado, según manifiesta, el haber actuado con mala fe, recurriendo a la manipulación y maniobras voluntarias con el ánimo de ocasionarle daño.
  5. Que, siendo así, es de aplicación al presente caso lo prescrito en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintiocho, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando el apelado rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus, debiendo entenderse como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO