EXP. N.° 997-96-AA/TC

LIMA

SEGUNDO PABLO CIEZA RIVERA Y OTROS 

 (COOPERATIVA  DE  VIVIENDA JAVIER  PÉREZ DE CUÉLLAR  LTDA.)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Pablo Cieza Rivera y otros contra la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en el extremo que se refiere a la amenaza de despojo, violación de domicilio, libertad de entrar y salir de su vivienda y libertad de reunión;  e infundada en el extremo que se refiere al derecho de mantener en posesión continua lotes de terreno, derecho de contratar sobre lotes de terreno, derecho a la libertad de trabajo, derecho a ejercer las formalidades de propietario, derecho a la herencia y a la libertad de contratación.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Segundo Pablo Cieza Rivera y otros socios de la Cooperativa de Vivienda Javier Pérez de Cuéllar Ltda. interpusieron con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra el Consejo de Administración de dicha cooperativa, en las personas de don Estanislao Flavio Flores Cornejo, don Carlos Walde Salazar y doña Esperanza Vega Concha, en su calidad de Presidente, Gerente y Secretaria, respectivamente;  con la finalidad de que los demandados suspendan y dejen sin efecto cualquier acto que tenga por objeto despojarlos de sus derechos a la posesión y tenencia de los lotes de terreno que, según dicen, les adjudicó la demandada en forma individual y en donde han construido sus viviendas; consideran que se les está amenazando con violar  sus derechos constitucionales a la posesión, a la contratación, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de trabajo y a ejercer la propiedad. (fojas 864 a 895).

 

            Los codemandados contestan la demanda solicitando que se la declare infundada; hacen saber que los demandantes no tienen la calidad de propietarios y que, más bien, la cooperativa es la propietaria de los lotes que arbitrariamente han ocupado; que la posesión no es materia de amparo constitucional, y que la cooperativa no les ha otorgado en forma legítima la posesión de los lotes que ocupan. (fojas 939 a 945).

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda en los extremos que se refieren a amenaza de despojo, violación de domicilio, libertad de entrar y salir de sus viviendas, libertad de reunión;  e infundada  en los extremos que se refieren al derecho de posesión continua de lotes, a la libertad de trabajo, a ejercer los derechos inherentes  a la propiedad, y a la libertad de contratación en materia de construcción. (fojas 1,486 a 1,494).

 

            La  Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis confirma en todos sus extremos la apelada; consecuentemente, declara improcedente la demanda en un extremo, e infundada en el otro. (fojas 1,589).  Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario (fojas 1,594 a 1,597).

 

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que las acciones de garantía, como es el caso de la Acción de Amparo, no proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía  judicial ordinaria; así lo establece el artículo 6° numeral 3) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, del escrito de demanda, y específicamente a fojas ochocientos setenta y ocho, ochocientos setenta y nueve y ochocientos noventa y uno, se desprende con claridad, que los demandantes antes de iniciar la presente acción, recurrieron por ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima y Primer Juzgado Civil de Lima, para denunciar y lograr la nulidad de actos de gestión aprobados por los mismos demandados en la presente litis, acciones judiciales que, en la fecha de interposición de la demanda de fojas ochocientos sesenta y cuatro, aún se hallaban en trámite,  importando ello que se incurrió en la causal que se cita en el fundamento precedente.

 

3.                  Que, además, la defensa posesoria que se pretende no puede ser invocada a través de una acción de garantía, para ello existen las acciones interdictales que pueden ser las idóneas en el presente caso.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO  en parte la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas un mil quinientos ochenta y nueve, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que declara  IMPROCEDENTE la demanda respecto a la amenaza de despojo, violación de domicilio, libertad de entrar y salir de sus viviendas y libertad de reunión, y REVOCÁNDOLA en el extremo que la declara  infundada en relación al derecho a mantener en posesión continua sus lotes de terreno, derecho a la libertad de trabajo, derecho a ejercer las formalidades de propiedad, de propietario y herencia y libertad de contratación vía construcción civil; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             JAGB