EXP. N.º 999-98-AA/TC
AREQUIPA
INCA TOPS S.A.
En
Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Inca Tops S.A. contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diez, su fecha veintitrés de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la
Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria-Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas-MEF.
ANTECEDENTES:
Inca
Tops S.A., representada por don Luis Alberto Chaves Bellido, interpone Acción
de Amparo contra la Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas-MEF para que
se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.º
051-1-05855 y N.º 051-1-06100, del siete de marzo y siete de abril de mil
novecientos noventa y siete, respectivamente. Por ellas se le pretende cobrar
las cuotas de enero y febrero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio
mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales
de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha registrado pérdidas en los ejercicios
mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil
novecientos noventa y siete; 2) El veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y siete, el Ejecutor Coactivo de la Sunat trabó embargo sobre los
bienes de la empresa hasta por la suma de cuarenta y seis mil ciento treinta y
tres nuevos soles (S/. 46,133.00) y, por ello, sus equipos pueden ser rematados
en cualquier momento, produciéndose un daño irreparable; y, 3) El tres de marzo
de mil novecientos noventa y siete, la demandante interpuso Recurso de
Reclamación contra la Orden de Pago N.° 051-1-05653.
La Sunat, representada por doña María Caridad
García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada debido a que la demandante pudo agotar la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado. Deduce la
excepción de representación defectuosa del demandante.
El
Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, don Ángel
Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada o improcedente, por considerar que: 1) La empresa demandante pretende
obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y, 2) La situación de
pérdida invocada por la demandante no puede ser probada en la vía especial del
amparo. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de incompetencia y de caducidad.
El
Segundo Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha
uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda
e infundadas las excepciones interpuestas. Sus argumentos son los siguientes:
1) El cobro del Impuesto Mínimo a la Renta no supone la confiscación del
patrimonio de la demandante; y, 2) No se ha producido vulneración de derecho
constitucional alguno de la demandante.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas
doscientos diez, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada declarando improcedente la demanda, y la confirma
declarando infundadas las excepciones. Sus fundamentos son los siguientes: 1)
La empresa demandante no ha demostrado que el Impuesto Mínimo a la Renta sea
confiscatorio; y, 2) La acción de garantía
no es la vía más adecuada para efectos de la presente demanda.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha acreditado en autos que la
empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes
de pago N.os 051-1-05855 y 051-1-06100, del siete de marzo y siete
de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; y, por
lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante
no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el
artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) Las resoluciones de ejecución coactiva N.os 051-06-02933 y
051-06-03083, del siete de marzo y siete de abril de mil novecientos
noventa y siete, respectivamente, no suponen la ejecución de las órdenes de
pago cuestionadas en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del
Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el
procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de
dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación
dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y
el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite
de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este
Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
3. Que,
por último, la empresa demandante no
ha acreditado en autos que la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
002-051062933-97/SUNAT-R1-2240, del veintiuno de abril de mil novecientos
noventa y siete y el Acta de Embargo, del veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, se refieran a las órdenes de pago materia de la
presente Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
doscientos diez, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, en cuanto declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa del demandante, de incompetencia y de
caducidad; y reformándola declara FUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADAS las demás excepciones; y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO G.L.B.