EXP. N.º 999-98-AA/TC

AREQUIPA

INCA TOPS S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inca Tops S.A. contra la Resolución de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diez, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas-MEF.

 

ANTECEDENTES:

 

Inca Tops S.A., representada por don Luis Alberto Chaves Bellido, interpone Acción de Amparo contra la Sunat y el Ministerio de Economía y Finanzas-MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta;  y, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.º 051-1-05855 y N.º 051-1-06100, del siete de marzo y siete de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Por ellas se le pretende cobrar las cuotas de enero y febrero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa ha registrado pérdidas en los ejercicios mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; 2) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, el Ejecutor Coactivo de la Sunat trabó embargo sobre los bienes de la empresa hasta por la suma de cuarenta y seis mil ciento treinta y tres nuevos soles (S/. 46,133.00) y, por ello, sus equipos pueden ser rematados en cualquier momento, produciéndose un daño irreparable; y, 3) El tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 051-1-05653. 

 

 La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado. Deduce la excepción de representación defectuosa del demandante.

 

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) La empresa demandante pretende obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y, 2) La situación de pérdida invocada por la demandante no puede ser probada en la vía especial del amparo. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda e infundadas las excepciones interpuestas. Sus argumentos son los siguientes: 1) El cobro del Impuesto Mínimo a la Renta no supone la confiscación del patrimonio de la demandante; y, 2) No se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos diez, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada declarando improcedente la demanda, y la confirma declarando infundadas las excepciones. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La empresa demandante no ha demostrado que el Impuesto Mínimo a la Renta sea confiscatorio; y, 2) La acción de garantía  no es la vía más adecuada para efectos de la presente demanda.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.os 051-1-05855 y 051-1-06100, del siete de marzo y siete de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)     Las resoluciones de ejecución coactiva N.os 051-06-02933 y 051-06-03083, del siete de marzo y siete de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, no suponen la ejecución de las órdenes de pago cuestionadas en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

              b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

              c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

3.           Que, por último, la empresa demandante no ha acreditado en autos que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 002-051062933-97/SUNAT-R1-2240, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete y el Acta de Embargo, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, se refieran a las órdenes de pago materia de la presente Acción de Amparo.

 

              Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diez, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró infundadas las excepciones de  representación defectuosa del demandante, de incompetencia y de caducidad; y reformándola declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADAS las demás excepciones; y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                   G.L.B.