EXP. N.° 1000-98-AA/TC

LIMA

KYUNG INTERNACIONAL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Kyung Internacional S.A. representada por su Gerente General, don Alfredo Vela Reátegui, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Kyung Internacional S.A. representada por su gerente general don Alfredo Vela Reátegui interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Independencia, don Manuel Vladimir Mendoza Barrionuevo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución expedida por el ejecutor en referencia, mediante la cual se ordenó el lanzamiento del local comercial ubicado en la avenida Alfredo Mendiola número dos mil ochocientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y dos --Panamericana Norte-- que ocupaban como inquilinos, en el procedimiento coactivo seguido contra sus propietarios sobre pago del impuesto de alcabala, por considerar dicho acto como violatorio de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de contratación y al legítimo derecho de defensa, señalando, entre otros fundamentos, que jamás fueron notificados o tuvieron conocimiento del procedimiento ni del mandato ejecutivo. Refirieron como hechos, que la demandante venía ocupando el predio en mención, en forma tranquila y pacífica, en virtud de un contrato de arrendamiento, cuya restitución solicitan.

 

El demandado niega la demanda en todos sus extremos, precisando que no se han vulnerado los derechos constitucionales que la demandante alega; que el referido lanzamiento ha cumplido con todos los presupuestos procesales que la ley exige; que no es cierto que la demandante no hubiera tenido conocimiento del remate, lo que se demuestra con las copias de la publicación efectuadas en el diario oficial El Peruano, donde se hizo de conocimiento público, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 733° del Código Procesal Civil.

 

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el tema en cuestión es si el lanzamiento efectuado por el Ejecutor Coactivo, se realizó con las formalidades de ley y del debido proceso; sostiene que debe tenerse en consideración que el proceso del cual emana la orden de lanzamiento es uno de cobranza coactiva, el mismo que es un proceso regulado por el Código Tributario -Decreto Legislativo N.° 816; y que los Ejecutores Coactivos en cumplimiento de su función de hacer efectiva la cobranza coactiva, pueden embargar y rematar; es decir tiene facultad para ordenar el remate del bien embargado, y luego entregar el dinero de dicho remate a la Municipalidad de Independencia; pero no tendría la facultad para efectuar el desalojo o lanzamiento.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima revoca la apelada, declarando infundada la demanda, precisando que el derecho de posesión cuya restitución solicita el demandante, si bien es cierto, se encuentra legalmente reconocido, carece de amparo por normas de rango constitucional; en cuanto al derecho de contratación, éste no resulta afectado en tanto el adquiriente no esta obligado a conocer o mantener un contrato de arrendamiento que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos y que, por consiguiente, era susceptible que éste se diera por concluido según el artículo 1708° inciso 2) del Código Civil; que, en cuanto al derecho constitucional de la inviolabilidad de domicilio, éste está relacionado con la validez y competencia de la orden de lanzamiento dictada por el ejecutor coactivo, es así que conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Código Tributario, debe aplicarse supletoriamente en los procesos de cobranza coactiva, las normas sobre tasación y remate previstas en el Código Procesal Civil, siendo aplicable en este caso el artículo 739° inciso 3) que faculta al Juez.  La demandante interpone Recurso Extraordinario contra esta resolución.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que el demandante interpone Acción de Amparo, solicitando se declare inaplicable la resolución expedida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Independencia, mediante la cual se ordenó el lanzamiento del local comercial que ocupaba, ubicado en la avenida Alfredo Mendiola números 2880 y 2882 –Panamericana Norte– por considerar que dicho acto es violatorio de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de contratación y al legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

 

3.                  Que, si bien es cierto la demandante ha demostrado que no fue notificada del proceso coactivo que culminó con el remate del inmueble; sin embargo la demandada ha acreditado que cumplió con la publicación en el diario oficial El Peruano, de la convocatoria a remate. Consecuentemente, teniendo en cuenta que los actos publicados en el diario oficial se consideran de conocimiento público, la demandante no podría invocar su desconocimiento.

 

4.                  Que los actos de ejecución coactiva, que ejercen las entidades de la administración pública, se efectúan en virtud de las facultades reconocidas por leyes específicas.  Por otra parte, las mismas constituyen el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido proceso al interior del procedimiento coactivo.

 

5.                  Que, el procedimiento de cobranza coactiva permite entre otras facultades, hacerla efectiva mediante el embargo y remate del inmueble, debiendo concluir el proceso con la entrega del dinero producto de la ejecución; de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere, sin embargo, en este caso se advierte que el ejecutor coactivo dictó la orden de lanzamiento, cuando dicho acto era potestad exclusiva del Juez Especializado, por lo que configura una inminente afectación de los derechos constitucionales al debido proceso e inviolabilidad de domicilio que alega la demandante; por lo antes expuesto, se puede concluir también, que el propietario adjudicatario deberá acudir al órgano competente a efectos de hacer cumplir su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T.