EXP. N.° 1001-96-AA/TC

TACNA

ERLI   RAÚL SANTOS CÁRDENAS.

                                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro  días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO : 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Erli Raúl Santos Cárdenas, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua,  su fecha veinticinco de octubre del citado año,  que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES : 

            Don Erli Raúl Santos Cárdenas interpuso, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Junta Directiva y la Comisión Revisora Especial del Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua.  Manifiesta el demandante, que optó el Título de Abogado en la Universidad Nacional “San Luis  Gonzaga” de Ica con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco;  con fecha nueve de marzo del mismo año se incorporó en el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua como miembro ordinario,  ejerciendo la profesión hasta el tres de enero de mil novecientos noventa y seis,  fecha en que fue notificado con la Resolución N.° 001-95-JD-CATM,  mediante la cual la Junta Directiva de aquel Colegio dejó sin efecto 55 colegiaturas dentro de las cuales se encontraba la del demandante. Considera este último,  que el  Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua ha vulnerado su legítimo derecho a la libertad de trabajo;  por tanto,  pretende la restitución de la comentada  colegiatura. (fojas 19 a 31).

 

            Don Manuel Espinoza Yañez, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, contesta la demanda solicitando sea declarada caduca, improcedente o infundada.  Deduce la excepción de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  En el aspecto de fondo  hace saber que mediante Resolución Rectoral N.° 26195, su fecha veintinueve de noviembre de mil  novecientos  noventa y cinco, la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica  resolvió dejar sin efecto, entre otras, la Resolución Rectoral N.° 25542,  su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco,  mediante la cual, junto con otros bachilleres provenientes de la Universidad de Tacna --dentro de los cuales se hallaba el  demandante--,   se les otorgó el Título de Abogado.  Que además, el demandante no ha podido desvirtuar la validez de aquella Resolución Rectoral que dejó sin efecto el otorgamiento de su Título de Abogado;  por consiguiente,  no siendo abogado el demandante, en cumplimiento de su Estatuto,  el Ulustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua canceló su colegiatura. (fojas 66 a 69).

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda por haber procedido, el citado Colegio, con arreglo a su Estatuto. (fojas 146 a 154).

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua falla, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis,  por los mismos fundamentos,  confirmando la apelada; y, en consecuencia, declarando infundada la Acción de Amparo. (fojas 177 y 178).

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que, la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, en el presente caso,  el demandante considera que el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua  violó su derecho a la libertad de trabajo,  por haber dejado sin efecto su colegiatura  mediante la citada Resolución N.° 001-95-JD-CATM, publicada en el diario “Correo” de Tacna, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, la citada Resolución N.° 001-95-JD-CATM cuya publicación corre a fojas dos, fue dictada tomando en cuenta que la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica emitió la Resolución Rectoral N.° 26195 de fojas nueve,  su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó sin efecto la Resolución Rectoral N.° 25542 de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco con la que había otorgado al emplazante el Título de Abogado.

 

4.      Que,  además, es necesario considerar lo establecido por el artículo 285° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS que dice que para el ejercicio del patrocinio se requiere tener Título de Abogado y estar inscrito en un colegio departamental,  esto último merced al Decreto Ley N.° 25873, requisitos que no reunía el demandante.

 

5.      Que, en todo caso, la aludida Resolución Rectoral N.° 26195 se halla vigente, y el demandante no ha podido probar lo contrario;  en consecuencia, el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua no violó ningún derecho constitucional de don Erli Santos Cárdenas, y cuando emitió la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, procedió con sujeción a la decisión rectoral de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, a su Estatuto y a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de primera instancia, declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB