EXP. N.° 1001-98-HC/TC
PIURA
JAIME EDDY VARILLAS CORNEJO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rolando Arrunátegui Vera contra la
Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Piura-Tumbes, de fojas dieciocho, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Rolando
Arrunátegui Vera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jaime Eddy
Varillas Cornejo, contra don Francisco Boulangger Pacherres, Coordinador del
Área de Desarrollo Educativo de Talara, por no permitirle asistir como abogado
defensor de dicho agraviado, en una citación que le ha hecho a efectos de una
investigación que tiene relación con la instrucción abierta por supuesta
comisión de delito contra el pudor en agravio de una menor de edad.
Llevada a cabo
la diligencia indagatoria, a fojas cinco, corre el acta respectiva, en la cual
el emplazado refiere que consideró que no era pertinente la presencia del
abogado defensor, por considerar que el docente don Jaime Eddy Varillas Cornejo
no tenía abierto un proceso administrativo y que sólo se iban a coordinar
acciones de carácter laboral para garantizar el normal servicio educativo.
El Juzgado
Especializado en lo Penal de Talara, a fojas ocho, con fecha veintisiete de
abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que el derecho de defensa es irrestricto y ninguna persona o
autoridad puede impedirlo y que en el presente caso, el emplazado refiere que
no ha dejado participar al abogado para que tome conocimiento de los hechos y
acciones que se van a adoptar contra su cliente, don Jaime Eddy Varillas
Cornejo, por parte de las autoridades de Educación, en donde trabaja, por lo
que esas restricciones deben cesar de inmediato.
La Sala
Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas
dieciocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el emplazado había
coordinado con don Jaime Eddy Varillas Cornejo una reunión en el centro educativo
donde trabaja, para tratar asuntos de carácter laboral, y que no tenía en
trámite proceso administrativo alguno.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, según consta del Acta Indagatoria de fojas cinco, el
denunciado tomó noticia de que el profesor don Jaime Eddy Varillas Cornejo
tiene abierto un proceso sobre atentado contra el pudor en perjuicio de una
menor de edad y, ante la denuncia presentada por doña Luz Vilela Vda. de
Sullón, apoderada de la niña, en previsión de salvaguardar el normal desarrollo
de las acciones educativas, y en su calidad de coordinador del Área de
Desarrollo Educativo de Talara, lo ha puesto a disposición de la referida Área,
hasta que intervenga la Inspectoría de la Dirección Subregional de Educación de
Sullana.
2.- Que, con el fin de garantizar el normal desarrollo del
servicio educativo en el colegio, según
afirma el emplazado, éste citó al referido profesor, don Jaime Eddy Varillas
Cornejo, a su Despacho, presentándose éste con su abogado defensor, doctor
Rolando Arrunátegui Vera, quien, sin embargo, fue excluido de la reunión por el
denunciado, por considerar que no era pertinente su presencia, en vista de que
el referido profesor no tenía en curso proceso administrativo alguno.
3.- Que el derecho de ser asistido por un abogado defensor de su
elección, desde que es citado o detenido por la autoridades, es un principio
constitucional del que goza toda persona, sin distinción alguna, a efectos de
su asesoramiento, según lo establece el artículo 139° inciso 14) de la Carta
Magna, y no es el emplazado, como autoridad administrativa, la persona idónea
para calificar si dicho derecho del denunciante es pertinente o impertinente,
en contravención del citado precepto constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Piura-Tumbes, de fojas dieciocho, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformando la recurrida y confirmando la apelada la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO