EXP. N.° 1001-98-HC/TC

PIURA                                                 

JAIME EDDY VARILLAS CORNEJO.

                                                             

                                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Arrunátegui Vera contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas dieciocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Rolando Arrunátegui Vera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jaime Eddy Varillas Cornejo, contra don Francisco Boulangger Pacherres, Coordinador del Área de Desarrollo Educativo de Talara, por no permitirle asistir como abogado defensor de dicho agraviado, en una citación que le ha hecho a efectos de una investigación que tiene relación con la instrucción abierta por supuesta comisión de delito contra el pudor en agravio de una menor de edad.

 

Llevada a cabo la diligencia indagatoria, a fojas cinco, corre el acta respectiva, en la cual el emplazado refiere que consideró que no era pertinente la presencia del abogado defensor, por considerar que el docente don Jaime Eddy Varillas Cornejo no tenía abierto un proceso administrativo y que sólo se iban a coordinar acciones de carácter laboral para garantizar el normal servicio educativo.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Talara, a fojas ocho, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el derecho de defensa es irrestricto y ninguna persona o autoridad puede impedirlo y que en el presente caso, el emplazado refiere que no ha dejado participar al abogado para que tome conocimiento de los hechos y acciones que se van a adoptar contra su cliente, don Jaime Eddy Varillas Cornejo, por parte de las autoridades de Educación, en donde trabaja, por lo que esas restricciones deben cesar de inmediato.

 

La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas dieciocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el emplazado había coordinado con don Jaime Eddy Varillas Cornejo una reunión en el centro educativo donde trabaja, para tratar asuntos de carácter laboral, y que no tenía en trámite proceso administrativo alguno.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, según consta del Acta Indagatoria de fojas cinco, el denunciado tomó noticia de que el profesor don Jaime Eddy Varillas Cornejo tiene abierto un proceso sobre atentado contra el pudor en perjuicio de una menor de edad y, ante la denuncia presentada por doña Luz Vilela Vda. de Sullón, apoderada de la niña, en previsión de salvaguardar el normal desarrollo de las acciones educativas, y en su calidad de coordinador del Área de Desarrollo Educativo de Talara, lo ha puesto a disposición de la referida Área, hasta que intervenga la Inspectoría de la Dirección Subregional de Educación de Sullana.

2.-       Que, con el fin de garantizar el normal desarrollo del servicio educativo en el colegio,  según afirma el emplazado, éste citó al referido profesor, don Jaime Eddy Varillas Cornejo, a su Despacho, presentándose éste con su abogado defensor, doctor Rolando Arrunátegui Vera, quien, sin embargo, fue excluido de la reunión por el denunciado, por considerar que no era pertinente su presencia, en vista de que el referido profesor no tenía en curso proceso administrativo alguno.

3.-       Que el derecho de ser asistido por un abogado defensor de su elección, desde que es citado o detenido por la autoridades, es un principio constitucional del que goza toda persona, sin distinción alguna, a efectos de su asesoramiento, según lo establece el artículo 139° inciso 14) de la Carta Magna, y no es el emplazado, como autoridad administrativa, la persona idónea para calificar si dicho derecho del denunciante es pertinente o impertinente, en contravención del citado precepto constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas dieciocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformando la recurrida y confirmando la apelada la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF