EXP. N.° 1002-98-AA/TC

LIMA

Santiago Félix Flores Moscol y Edua Pablo Vásquez Rojas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Félix Flores Moscol y don Edua Pablo Vásquez Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Santiago Félix Flores Moscol y don Edua Pablo Vásquez Rojas interponen Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 4444-91-DGPNP/PG, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que dispuso el pase de los demandantes Suboficiales de la Policía Nacional del Perú, de la situación de actividad a la de disponibilidad, y de la Resolución Directoral N.° 2449-92-DGPNP/DIPER, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos, que declaró infundada la impugnación que presentaron los recurrentes; los demandantes solicitan su reincorporación a la situación de actividad como suboficiales de la Policía Nacional del Perú, y el reconocimiento de su tiempo de servicios referido al período en que pasaron a disponibilidad; señalan los actores que fueron pasados a disponibilidad por medida disciplinaria sin haber sido previamente citados, oídos ni examinadas sus pruebas de descargo por parte del Consejo de Investigación para Suboficiales de la Policía Nacional del Perú de la Subregión Callao-PNP, hecho que trasgrede el artículo 23° de la Constitución Política de 1993.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú niega la demanda en todos sus extremos, sosteniendo principalmente que las resoluciones materia de cuestionamiento "fueron expedidas al amparo de la norma constitucional y las leyes y reglamentos que rigen la Policía Nacional del Perú".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Amparo, al considerar principalmente que, "de la revisión de las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas dos y tres, no aparece que se hubieran dictado habiendo previamente citado y escuchado de los amparistas los argumentos de defensa que pudieran exponer, violentándose consecuentemente el irrestricto derecho de defensa que como se tiene glosado posee rango constitucional".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, al no advertirse que se ha cumplido con agotar la vía administrativa conforme a ley, se incurre en causal de improcedencia prevista en los artículos 27° de la Ley N.° 23506 y 23° de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme lo prescribe el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
  2. Que las cuestionadas resoluciones directorales N.° 4444-91-DGPNP/PG y N.° 2449-92DGPNP/DIPER, son de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, y dos de junio de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.
  3. Que, en este sentido, cabe señalar que a la fecha de la interposición de esta acción de garantía, esto es, el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se había excedido el plazo de caducidad antes señalado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS