EXP. N.º 1004-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA NUEVAS INDUSTRIAS S.A. 

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Nuevas Industrias S.A-Conisa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Nuevas Industrias S.A.-Conisa interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, don Edwin Laguerre Gallardo, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 3093-97-SEGE-MDS, que dispone la clausura de su local comercial, vulnerando su derecho a la libertad de trabajo. Señala que desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa tiene Autorización Municipal de Funcionamiento para el giro “servicios automotrices, planchado y pintura”, la misma que está vigente, puesto que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 776, la vigencia de las autorizaciones es automática por el solo hecho de cancelar los derechos correspondientes; que, no obstante ello, la Municipalidad demandada le remitió las notificaciones preventivas N.os 05012 y 04461 para que se apersone a la Unidad de Comercialización a efectos de presentar la solicitud de declaración jurada de continuidad de funcionamiento; que, sin embargo, no se le admitió la documentación correspondiente ni el pago de los derechos respectivos; que la cuestionada resolución ordena la clausura definitiva de su local comercial, dejando sin efecto sus certificados de funcionamiento.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que la Ordenanza Municipal N.º 009-97-MDS impone a los titulares de autorizaciones con más de dos años de antigüedad la obligación de presentar una solicitud de declaración jurada de continuidad de funcionamiento, en el término de treinta días a partir de la fecha de publicación de dicha Ordenanza; que la demandante no cumplió esta exigencia, por lo que su autorización de funcionamiento perdió vigencia; que dicha autorización ha sido expedida de manera irregular porque no se tuvo en cuenta que la zonificación de la zona residencial en que se encuentra ubicado el local de la demandante es “R3”, por lo tanto, es incompatible con el giro comercial desarrollado por aquélla; que se recibieron quejas de los vecinos contra la demandante por las actividades que desarrolla, que —según sostienen— atentan  contra su tranquilidad y salud al producir ruidos molestos y emitir gases noscivos a la salud.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar que la actividad de la firma demandante se desarrollaba legalmente, puesto que contaba con licencia de funcionamiento.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que aparece de autos que la clausura del local de la demandante se ejecutó antes de quedar consentida la Resolución de Alcaldía N.º 3093-97-SEGE-MDS, que dispuso dicha medida; razón por la cual no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que, como lo señala la propia demandante en el tercer punto del Recurso Extraordinario, el objeto de la  pretensión se circunscribe a establecer “si el negocio que conduce funciona de manera ilegal y si su funcionamiento resulta atentatorio contra los derechos colectivos de la comunidad circundante”; al respecto, la Municipalidad demandada sostiene que la referida clausura se ha adoptado a raíz de la queja presentada por los vecinos y por haberse establecido que el giro comercial que desarrolla es incompatible con la zonificación de la calle Araníbar, donde se encuentra ubicado el local clausurado y, por otro lado, que las actividades que allí se desarrollan ocasionan ruidos molestos y producen olores  a pintura y thiner, que atentan contra la salud de los vecinos; afirmaciones que han sido rechazadas por la demandante, quien mantiene que la clausura no se ha producido por las razones alegadas por la Municipalidad demandada sino, supuestamente, por no contar con licencia de funcionamiento; en tal virtud, dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas por las partes, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

       CCL