EXP. N.° 1005-96-AA/TC

LIMA

HUGO ALFREDO GARCÍA SALVATTECCI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidada entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Alfredo García Salvattecci contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo Alfredo García Salvattecci interpone Acción de Amparo contra los congresistas don Jorge Figueroa, don Miguel Quicaña y doña Anel Townsend Diez, miembros de la Subcomisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, y contra dicha Subcomisión y Comisión de Fiscalización, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

Alega el demandante que el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, tomó conocimiento de que los demandados se entrevistarían con una serie de personas con el objeto de investigar asuntos relacionados con un supuesto enriquecimiento ilícito que se habría producido en su gestión como Presidente del Banco Industrial, sobre la empresa denominada Prelinsa, sobre su gestión como Superintendente de Banca y Seguros y su presunta vinculación con el caso CLAE.

 

Sostiene que el Congreso no puede investigarlo nuevamente por enriquecimiento ilícito, pues ya fue investigado y exculpado por una comisión investigadora del Congreso así como por una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Refiere que, en efecto, mediante el Informe Final de la Comisión Investigadora del Congreso, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se le exculpó del delito de enriquecimiento ilícito. No obstante ello, con fecha posterior, dicho documento fue adulterado, por lo que presentó una acusación constitucional, la misma que fue rechazada mediante Informe N.° 27-94, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Alude que la Comisión Permanente Calificadora de Acusaciones Constitucionales es el único organismo competente dentro del Congreso que puede iniciar una investigación contra las personas que tienen derecho al antejuicio, por lo que sus resoluciones tienen el valor de fallo definitivo e inapelable. Asimismo, recuerda que se le pretende investigar sobre hechos que ya han prescrito, y, en lo que respecta al caso Prelinsa, inclusive se han realizado ya investigaciones judiciales, que han supuesto la expedición de sentencias absolutorias.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Consejo de Ministros y del Poder Legislativo, al contestar la demanda solicita se la declare improcedente, ya que: a) No se ha acreditado el derecho constitucional vulnerado; b) La creación de la Subcomisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito ha sido efectuada de conformidad con el Reglamento del Congreso de la República; c) Los parlamentarios, al emitir opiniones, no están sujetos a mandato imperativo ni responden ante autoridad u órgano jurisdiccional alguno; d) No han transcurrido cinco años desde que el demandante dejó el ejercicio de la gestión pública; y e) No existe acusación formal de la subcomisión investigadora del Congreso.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, expidió resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la subcomisión de investigación del Congreso ha sido creada conforme al Pleno del Congreso de la República y al Reglamento del Congreso de la República.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, expidió resolución revocando la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el demandante solicita se ordene a la Subcomisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República que no continúe con la investigación a la que “se han avocado o pretenden avocarse”, y se restablezca el ejercicio de sus derechos constitucionales.

 

2.         Que, según se está al propio contenido de la demanda, lo que cuestiona el demandante en el presente proceso es la amenaza de iniciársele una investigación por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de la citada Subcomisión, amenaza que se encontraría sustentada en las declaraciones efectuadas en el diario oficial El Peruano, por los congresistas demandados, el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

3.                  Que, en consecuencia, este Tribunal debe considerar, prima facie, que mediante el proceso de amparo no puede impedirse el ejercicio de las atribuciones propias e inherentes que la Constitución establece a sus órganos constitucionales, entre los cuales se encuentran las labores de fiscalización e investigación del Congreso de la República, y menos aún que la declaración periodística de unos miembros del Congreso de la República pueda constituir una amenaza cierta e inminente de violación de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

4.                  Que, en efecto, al momento de interponerse la demanda, la eventual amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados no tenía la condición de ser cierta y de inminente realización (requisitos ambos exigidos por el artículo 4° de la Ley N.° 25398), ya que, como es sabido, en un órgano colegiado —como sucede con el Congreso de la República, y aún con una de sus comisiones de investigación—, no es la decisión o intención de algunos de sus miembros lo que determina la conducta del Congreso o de algunas de sus comisiones, sino lo que, tras la deliberación y decisión en su seno, resulte como voluntad del órgano.

 

5.                  Que, sin perjuicio de ello, y como es de observarse en el caso de autos, la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales del demandante ha devenido en irreparable, ya que, como se desprende de los oficios N.os 267-99-OM/CR y 156-99-PP/CR expedidos por el Oficial Mayor del Congreso de la República, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete se le abrió instrucción en la instancia judicial correspondiente, por los delitos de enriquecimiento ilícito y corrupción de funcionarios, razón por la cual es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                           

ECM