ELENO NÚÑEZ TRINIDAD.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Eleno Núñez Trinidad, contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa
y dos, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eleno Núñez Trinidad, con fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra don Alberto
Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al
considerar que ha sido destituido arbitrariamente a través de la Resolución de
Alcaldía N.° 638 del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, no
observando las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicita se le
reponga en sus labores habituales así como que se le abonen sus remuneraciones
y demás beneficios dejados de percibir .
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en
representación de la demandada, el que la niega y contradice, y propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que el
demandante fue sometido a proceso administrativo mediante Resolución de
Alcaldía N.° 372 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis por
la comisión de faltas graves previstas en los inciso a), b), c) y d), del
artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose probado que el
demandante, junto con otros trabajadores, encabezaron los piquetes de
activistas que el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis se
ubicaron en los locales donde debía realizarse el examen de conocimientos y la
evaluación psicológica del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
protagonizando acciones de fuerza, de amedrentamiento y hostilización contra
los concurrentes, motivo por el cual fue destituido por Resolución de Alcaldía
N.° 638, por lo que considera que no ha existido amenaza ni violación de
derecho constitucional alguno, sino,
por el contrario, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus
atribuciones .
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas noventa y tres, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa
y seis, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que
el demandante, con el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la
resolución que lo destituye, agotó la vía administrativa, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 13) de la Resolución de Alcaldía N.° 021-A, y que la
Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública aún no entraba en
funciones; que, asimismo, la demandada incurrió en vicios de nulidad del
procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, al no haberse
pronunciado previamente la Comisión de Procesos Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada en la parte que declara
fundada la Acción de Amparo y reformándola en este extremo declara improcedente
la acción, al considerar que las omisiones advertidas en el procedimiento
disciplinario no constituyen infracción de carácter constitucional,
confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la demandada, en su escrito de contestación
de la demanda de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
señalando que el demandante no ha agotado el trámite administrativo previsto en
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, al no haberse
cumplido con lo establecido en el artículo 100° de dicho dispositivo legal, que
dispone que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en
segunda instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propia demandada,
al aprobar su reglamento normativo de procesos disciplinarios que corre en
autos a fojas ciento cincuenta y dos y siguientes, estableció en su artículo
13° inciso a) que la vía administrativa quedaba agotada con la resolución de
alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador. Se observa,
entonces, que los argumentos de la demandada al proponer la excepción son incongruentes con las propias
normas que ella ha establecido; siendo el caso que el demandante interpuso
Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 638, que lo
destituyó, cuya copia aparece a fojas setenta y ocho, recurso que fue resuelto
por Resolución de Alcaldía N.° 2441, de fojas ochenta y seis, su fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que la
excepción propuesta es infundada.
2.
Que, corresponde a este Tribunal Constitucional
analizar si el proceso disciplinario se ha realizado respetando aquellos
derechos de naturaleza procesal con rango constitucional, en el sentido de
haberse observado el procedimiento establecido en la ley de la materia, y si se
han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del
derecho de defensa, bajo la tutela del debido proceso previsto en el artículo
139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
3.
Que la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto
Legislativo N.° 276, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, establecen que el servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de cese o destitución será sometido
a proceso administrativo disciplinario escrito y sumario que no excederá de
treinta días a cargo de una comisión permanente, proceso en el cual el servidor
tendrá el derecho a presentar sus descargos y las pruebas que crea conveniente
en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan
lugar al proceso; la comisión hará las investigaciones, solicitando los
informes respectivos, examinará las pruebas y elevará un informe al titular
recomendando la sanción.
4.
Que aparece de autos que para la instauración
del proceso administrativo no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 152°
y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, es decir, no
se pronunció la Comisión Permanente de Procesos Administrativos,
contraviniéndose, además, lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el cual establece que los actos
administrativos se producirán por el órgano competente mediante los
procedimientos que estuvieren establecidos. En el presente caso, el Alcalde
demandado emitió la Resolución de Alcaldía N.° 222 del seis de marzo de mil
novecientos noventa y seis, facultándose a sí mismo para abrir procesos
administrativos sin intervención de la Comisión Permanente, vulnerándose las
disposiciones legales anotadas.
5.
Que, a fojas setenta y seis de autos aparece
copia autenticada del Informe N.° 016-96-CPPAE-MLM de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos de la Municipalidad demandada, de fecha veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y seis, en el cual se recomienda la
destitución del demandante, informe que fue emitido con posterioridad a la
expedición y publicación de la Resolución de Alcaldía N.° 638; esta última es
del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, y se publicó en el diario
oficial El Peruano el dieciséis de
abril del mismo año, de lo que se desprende que se destituyó al demandante
antes de que la Comisión hubiera emitido su informe, lo cual no ha sido
desvirtuado por la demandada a lo largo del proceso.
6.
Que, en consecuencia, se han violado los
derechos al trabajo y al debido proceso del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
trescientos noventa y dos, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos
noventa y siete, en el extremo que
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y, REVOCÁNDOLA en la parte que
declara improcedente la demanda, reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo, en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 638 del
doce de abril de mil novecientos noventa y seis; debiendo la demandada reponerlo
en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel, sin reintegro de haberes dejados
de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT