EXP. N.° 1006-97-AA/TC
LIMA

ELENO NÚÑEZ TRINIDAD.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:  

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eleno Núñez Trinidad, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Eleno Núñez Trinidad, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al considerar que ha sido destituido arbitrariamente a través de la Resolución de Alcaldía N.° 638 del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, no observando las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicita se le reponga en sus labores habituales así como que se le abonen sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir .

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la demandada, el que la niega y contradice, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que el demandante fue sometido a proceso administrativo mediante Resolución de Alcaldía N.° 372 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis por la comisión de faltas graves previstas en los inciso a), b), c) y d), del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose probado que el demandante, junto con otros trabajadores, encabezaron los piquetes de activistas que el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis se ubicaron en los locales donde debía realizarse el examen de conocimientos y la evaluación psicológica del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, protagonizando acciones de fuerza, de amedrentamiento y hostilización contra los concurrentes, motivo por el cual fue destituido por Resolución de Alcaldía N.° 638, por lo que considera que no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional  alguno, sino, por el contrario, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones .

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el demandante, con el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución que lo destituye, agotó la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13) de la Resolución de Alcaldía N.° 021-A, y que la Sala Laboral del Tribunal de la Administración Pública aún no entraba en funciones; que, asimismo, la demandada incurrió en vicios de nulidad del procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, al no haberse pronunciado previamente la Comisión de Procesos Administrativos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada en la parte que declara fundada la Acción de Amparo y reformándola en este extremo declara improcedente la acción, al considerar que las omisiones advertidas en el procedimiento disciplinario no constituyen infracción de carácter constitucional, confirmándola en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el demandante no ha agotado el trámite administrativo previsto en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 100° de dicho dispositivo legal, que dispone que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propia demandada, al aprobar su reglamento normativo de procesos disciplinarios que corre en autos a fojas ciento cincuenta y dos y siguientes, estableció en su artículo 13° inciso a) que la vía administrativa quedaba agotada con la resolución de alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador. Se observa, entonces, que los argumentos de la demandada al proponer la  excepción son incongruentes con las propias normas que ella ha establecido; siendo el caso que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 638, que lo destituyó, cuya copia aparece a fojas setenta y ocho, recurso que fue resuelto por Resolución de Alcaldía N.° 2441, de fojas ochenta y seis, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que la excepción propuesta es infundada.

 

2.                  Que, corresponde a este Tribunal Constitucional analizar si el proceso disciplinario se ha realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional, en el sentido de haberse observado el procedimiento establecido en la ley de la materia, y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa, bajo la tutela del debido proceso previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

3.                  Que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo N.° 276, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establecen que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de cese o destitución será sometido a proceso administrativo disciplinario escrito y sumario que no excederá de treinta días a cargo de una comisión permanente, proceso en el cual el servidor tendrá el derecho a presentar sus descargos y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso; la comisión hará las investigaciones, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas y elevará un informe al titular recomendando la sanción.

 

4.                  Que aparece de autos que para la instauración del proceso administrativo no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por  Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, es decir, no se pronunció la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, contraviniéndose, además, lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. En el presente caso, el Alcalde demandado emitió la Resolución de Alcaldía N.° 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, facultándose a sí mismo para abrir procesos administrativos sin intervención de la Comisión Permanente, vulnerándose las disposiciones legales anotadas.

 

5.                  Que, a fojas setenta y seis de autos aparece copia autenticada del Informe N.° 016-96-CPPAE-MLM de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la Municipalidad demandada, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en el cual se recomienda la destitución del demandante, informe que fue emitido con posterioridad a la expedición y publicación de la Resolución de Alcaldía N.° 638; esta última es del doce de abril de mil novecientos noventa y seis, y se publicó en el diario oficial El Peruano el dieciséis de abril del mismo año, de lo que se desprende que se destituyó al demandante antes de que la Comisión hubiera emitido su informe, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada a lo largo del proceso.

 

 

6.                  Que, en consecuencia, se han violado los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que  declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, REVOCÁNDOLA en la parte que declara improcedente la demanda, reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 638 del doce de abril de mil novecientos noventa y seis; debiendo la demandada reponerlo en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF