EXP. N.° 1009-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

BALTAZAR QUISPE CHECA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Baltazar Quispe Checa contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don Baltazar Quispe Checa interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, solicitando se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el citado hospital, entre otros beneficios, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, etc. Manifiesta que fue obligado a formular la renuncia al cargo que venía desempeñando, toda vez que de no haberlo hecho, no habría podido cobrar el incentivo económico extraordinario establecido en la Directiva N.° 002-DE-IPSS-92, norma que, en el supuesto caso de que hubiera estado vigente en la fecha en que se le aceptó su renuncia, no le era aplicable a su caso, ya que solamente involucraba al personal administrativo y no a su persona puesto que desempeñó el cargo de auxiliar de conservación y limpieza.

Los apoderados del Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" y del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, en forma separada contestan la demanda, manifestando que de conformidad con el Decreto Ley N.° 25636 se llevó a cabo un proceso de racionalización de personal en el citado instituto, habiendo sido cesado el demandante. Refieren que éste, voluntariamente mediante carta de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, solicitó acogerse al programa de incentivo económico extraordinario, habiendo hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y dicho incentivo económico, lo cual acredita su libre decisión de resolver todo vínculo laboral con la entidad hospitalaria.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos sesenta y cinco, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos había operado la caducidad de la acción.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos noventa y tres, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos que contiene, confirma la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de la carta de renuncia, de fojas ciento quince, así como de lo expresado en la misma demanda, el demandante formuló renuncia voluntaria a su institución y solicitó se le abone el incentivo económico extraordinario, la cual fue aceptada mediante la Resolución N.° 429-DG-HNAAA-IPSS-92 de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, de fojas ciento dieciséis, habiendo procedido a cobrar sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en el Acuerdo N.° 2-43-IPSS-92 del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, actos mediante los cuales el demandante ha convalidado su cese en el trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.