EXP. N.°
1011-98-AC/TC
LIMA
ALINA DORA CAJACURI ÑAUPARI
En Lima, a los
ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Alina Dora Cajacuri Ñaupari contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, su fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Alina Dora
Cajacuri Ñaupari interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes setiembre
de mil novecientos noventa y siete, dentro del régimen regulado por el Decreto
Ley N.º 20530 y que, sin embargo, a partir del mes siguiente a la fecha antes
mencionada, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que
solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de
beneficiaria de dicho régimen de pensiones, dejándose sin efecto legal todo
acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama la demandante no están vigentes, al
haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto
Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció a la
demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley
N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el
pago de su pensión, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en
el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto a la demandante, están amparadas por
el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y nueve, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante
pretende que se deje sin efecto un acto administrativo de la emplazada, lo cual
no es posible mediante la presente acción, pues la naturaleza de este proceso
es obligar al cumplimiento de un acto debido por renuencia de la autoridad y no
declarar ineficaz un acto, ya que ello desnaturaliza la esencia de este proceso
de garantía.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que las resoluciones mediante las cuales se incorpora y
formaliza a los trabajadores de la citada empresa dentro del régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530 han sido declaradas nulas mediante
Resolución N.° 099-93-ENACE-PRES-GG al amparo del Decreto Legislativo N.° 763.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
su pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4. Que, a fojas cinco de autos se advierte que
mediante la Resolución N.º 484-90-ENACE-8100AD de fecha veintiuno de mayo de
mil novecientos noventa, se dispuso incorporar a la demandante dentro del régimen
de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen
laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no
especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que
estuvo prestando bajo dicho régimen laboral ni el período laboral prestado
dentro del régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.° 484-90-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 099-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas treinta y tres a treinta y cinco de autos, resolución que no fue impugnada por la demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinte, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍAMARCELO
AAM