EXP. N.º 1012-96-AA/TC

ICA

CONSUELO CARLOS RAMÍREZ

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Carlos Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Consuelo Carlos Ramírez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, don Ramón Lozán Luyo, con el propósito de que se ordene que éste dé respuesta a su escrito de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, en el que solicitó se le notifique un decreto de alcaldía desconocido y que suspenda las acciones de fuerza contra ella. Refiere que, al amparo del artículo 113º de la Ley Orgánica de Municipalidades, solicitó que se le notifique un decreto de alcaldía cuyo contenido desconoce y que fuera invocado por la Directora de Servicio a la Población, doña Marlitt Valdivieso, para desalojarla, sin mandato judicial, del puesto ambulatorio de la cuadra cuatro de la calle Cuatro de Julio de la ciudad de Pisco; agrega que el Alcalde demandado omite dar respuesta a su escrito, vulnerando su derecho de petición.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la Acción de Amparo había caducado.

 

            Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso, la demandante solicita que la Municipalidad Provincial de Pisco cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

2.                  Que, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, venció el plazo de treinta días previsto en el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida resolución.

 

3.                  Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87º del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de treinta días que tiene la administración para expedir resolución, el interesado podrá considerar  denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el Recurso de Apelación que prevé el artículo 99º del mismo dispositivo legal, a efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del  artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y uno, su fecha siete de noviembre mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

CCL