EXP. N.º 1012-96-AA/TC
ICA
CONSUELO CARLOS RAMÍREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Carlos Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Consuelo
Carlos Ramírez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco, don Ramón Lozán Luyo, con el propósito de que se ordene
que éste dé respuesta a su escrito de fecha diecisiete de abril de mil
novecientos noventa y seis, en el que solicitó se le notifique un decreto de
alcaldía desconocido y que suspenda las acciones de fuerza contra ella. Refiere
que, al amparo del artículo 113º de la Ley Orgánica de Municipalidades, solicitó
que se le notifique un decreto de alcaldía cuyo contenido desconoce y que fuera
invocado por la Directora de Servicio a la Población, doña Marlitt Valdivieso, para
desalojarla, sin mandato judicial, del puesto ambulatorio de la cuadra cuatro
de la calle Cuatro de Julio de la ciudad de Pisco; agrega que el Alcalde
demandado omite dar respuesta a su escrito, vulnerando su derecho de petición.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco emite sentencia declarando
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la Acción de Amparo había
caducado.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior
de Justicia de Ica, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de
Amparo, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía
administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, la demandante solicita que la Municipalidad
Provincial de Pisco cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud que presentó
el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.
2.
Que,
el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, venció el plazo de
treinta días previsto en el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida resolución.
3.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87º del mencionado dispositivo
legal, transcurrido el plazo de treinta días que tiene la administración para expedir
resolución, el interesado podrá considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido
silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el Recurso de Apelación
que prevé el artículo 99º del mismo dispositivo legal, a efectos de agotar la vía
administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer dicho recurso
impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas treinta y uno, su fecha siete de noviembre mil novecientos noventa y
seis, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO