EXP. N.° 1012-98-AA/TC

LIMA

PEDRO MORENO BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Moreno Bazán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Moreno Bazán interpone Acción de Amparo contra Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, pues es esta la norma legal la que se le debió aplicar y no el Decreto Ley Nº 25967, en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes establecidos en el Decreto Ley Nº 19990, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, consecuentemente, solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 19396, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 10º y 103º de la Constitución Política del Perú de 1993.

La Oficina de Normalización Previsional, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando que la ineficacia de la resolución cuestionada por el demandado debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa por lo que la Acción de Amparo interpuesta no es la vía idónea.

El Primer Juzgado Corporativa Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión versa sobre el cuestionamiento al monto por concepto de pensión para lo cual se requiere de la actuación y evaluación de medios probatorios, por lo que la Acción de Amparo por su naturaleza sumaria carente de estación probatoria no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Asimismo declaró infundada la excepción propuesta por la demandada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretendida inaplicación en el presente caso del Decreto Ley Nº 25967 resulta improcedente por que no se produce la afectación de derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 19396, expedida por la Gerencia Zonal del Callao y Cono Norte División Regional de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y se otorgue al demandante su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  2. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, la Resolución Nº 19396 que obra en autos a fojas cinco, se advierte que el demandante si bien cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, es decir estando en rigor el Decreto Ley N.º 25967, sin embargo, éste, antes de la vigencia de dicha norma, ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, pues contaba con treinta y cinco años de aportación.
  4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual se debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la Ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley Nº 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo con lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  5. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 19396 de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D