EXP. N.° 1013-97-AA/TC

LIMA

AURELIO HUANCA PASACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aurelio Huanca Pasaca, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

El quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Aurelio Huanca Pasaca interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 308-96 y 625-96 de fechas quince de marzo y diez de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que lo destituye en el cargo después de un proceso administrativo llevado a cabo, según manifiesta, sin observar el procedimiento establecido por el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicita se le reponga en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

Sostiene el demandante que su despido es arbitrario, por cuanto se ha incurrido en la causal de nulidad, prevista en el artículo 43° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que prescribe que son nulos los actos dictados por un órgano incompetente. Agrega, que su destitución es consecuencia de un proceso administrativo nulo, ya que mediante Resolución de Alcaldía N.° 308 del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo disciplinario, y que con fecha diez de abril siguiente, la demandada emite la resolución de destitución, no cumpliéndose con el plazo de treinta días hábiles establecidos por ley, vulnerándose con ello su derecho de defensa, ya que no se le concede tiempo para solicitar un informe oral.

Don Ernesto Blume Fortini, en calidad de apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, aduce que no ha violado o amenazado derecho constitucional alguno del demandante, y niega que la destitución del demandante se haya producido violando sus derechos constitucionales.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta y uno, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de las vías previas y fundada la demanda, por considerar principalmente, que la demandada ha instaurado proceso administrativo disciplinario al demandante con infracción expresa de lo establecido en el artículo 166° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, toda vez que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no ha procedido a la respectiva calificación de la denuncia formulada por el Director Municipal para la apertura del proceso administrativo disciplinario del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y dos, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada declarando improcedente la demanda por estimar que el demandante incide en su demanda, con criterios de nulidad en cuanto a las resoluciones administrativas, las que, por su naturaleza jurídica, no pueden ventilarse en una Acción de Amparo, por no ser la vía idónea para ello y porque no se aprecian elementos que impliquen la vulneración del derecho constitucional al debido proceso. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, en la presente acción de garantía, corresponde al Tribunal Constitucional analizar si dicho proceso se ha realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional, en el sentido de haberse observado el procedimiento establecido en la Ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa del demandante bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  3. Que aparece de autos que en el proceso administrativo instaurado al demandante no se pronunció la Comisión de Procesos Administrativos, justificando la demandada este hecho en que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis se facultó al Alcalde para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa del demandante, al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia, pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo y llevarse a cabo éste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También debe destacarse que es durante todo el desarrollo del proceso que el demandante está facultado para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo sino como la posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que a su derecho convenga y que la ley le reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.
  4. Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso administrativo del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante las resoluciones de alcaldía N.os 308 y 625 de fechas quince de marzo y diez de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente; debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer al demandante en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M..R.T.