EXP. N.º 1014-96-AA/TC

ICA

RENÉ NICANORA ARTEAGA TORNERO DE RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña René Nicanora Arteaga Tornero de Rivera contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña René Nicanora Arteaga Tornero de Rivera interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, don Ramón Lozán Luyo, con el propósito de que se ordene que éste dé respuesta a su escrito de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Refiere que en el mencionado escrito solicita que el demandado le aclare si el puesto de mercado que le asignó la Directora de Servicio a la Población, doña Marlitt Valdivieso, es a título oneroso o gratuito, si se hará concurso de precio o licitación y si autorizó a dicha funcionaria para que la desaloje, sin mandato judicial, del puesto ambulatorio de la cuadra cuatro de la calle Cuatro de Julio de la ciudad de Pisco; agrega que el Alcalde demandado omite dar respuesta a su escrito, vulnerando su derecho de petición.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la Acción de Amparo había caducado.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante solicita que la Municipalidad Provincial de Pisco cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, venció el plazo de treinta días previsto en el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida resolución.
  3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87º del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de treinta días que tiene la administración para expedir resolución, el interesado podrá considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el Recurso de Apelación que prevé el artículo 99º del mismo dispositivo legal, a efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veinticuatro, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL