EXP. N.° 1015-98-AA/TC

HUACHO

LUIS ALBERTO CANCINO GAMARRA

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente;  Díaz  Valverde,  Vicepresidente;   

Nugent  y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Cancino Gamarra, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Alberto Cancino Gamarra interpuso con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, a fin de lograr la inaplicabilidad de la Resolución N.° 656-92-INPE de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, (fojas 2), mediante la cual se le impone, junto con otros servidores del INPE, la sanción disciplinaria de destitución por negligencia en el desempeño de sus funciones al permitir la fuga de los internos Víctor M. Harc Ariza y Jorge Luis Rodríguez Cruz o Julio César Zavaleta Rodríguez del Establecimiento Penitenciario de Carquín-Huacho.  Considera el demandante que con la citada Resolución se ha violado el debido proceso, pues se le destituido fuera del plazo de un año establecido en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; finalmente solicita su reincorporación al cargo de agente penitenciario que poseía antes de la presunta violación.  (fojas 17 a 20).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.  No obstante ello, respecto al aspecto de fondo, considera que al expedirse la Resolución controvertida se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente, solicita que la demanda sea declarada infundada.  (fojas 27 a 29).

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Sentencia de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundadas las excepciones propuestas por la demandada,  no obstante ello,  declara infundada la Acción de Amparo.  (fojas 37 y 38).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura resuelve con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada y declarando improcedente la  demanda.  (fojas 65 a 68).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, antes de interponer una Acción de Amparo se debe agotar la vía previa, y ella debe ser interpuesta dentro de los sesenta días hábiles contados a partir del hecho violatorio de un derecho constitucional. La no observación de éstas exigencias constituye causales de improcedencia establecidas en los artículos 27° y 37°, respectivamente, de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, de la solicitud que corre a fojas catorce se desprende que el demandante interpuso con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, Recurso de Reconsideración contra la Resolución  N.° 656-92-INPE  y  que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho aún no se había resuelto aquel recurso impugnativo. Ello indica que al no haberse acogido el demandante al silencio administrativo negativo de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, después de haber transcurrido treinta días útiles desde que interpuso su impugnación sin haber obtenido respuesta, incurrió en causal de caducidad contemplada en  el artículo 37° de la Ley  N.° 23506;  igualmente, del citado documento y del escrito de demanda se desprende que no cumplió con agotar la vía previa, según lo dispuesto por el artículo 27° de la acotada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas sesenta y cinco, su fecha veinte de octubre de mil novecientos  noventa y ocho, que revocando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

               JAGB