EXP. N.º 1017-98-HC/TC

JUNÍN

ELENA CARMEN SEDANO RODRÍGUEZ

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Lucio Salva Ricaldi a favor de doña Elena Carmen Sedano Rodríguez, contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Elena Carmen Sedano Rodríguez, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Tercer Juzgado Corporativo Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, refiriendo que la Jueza de este Juzgado, mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia simple obra a fojas veinticinco, abrió instrucción con mandato de detención en contra de la actora, quien se encontraba en esos momentos detenida en los calabozos de la Divandro en Huancayo debido a la investigación policial por tráfico de drogas a la que había venido siendo sometida. Alega que esta decisión judicial es arbitraria porque viola las normas constitucionales referidas a que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley --o principio del Juez Natural--, a que nadie puede ser penado sin proceso judicial previo --o garantía del Juicio Previo--, y porque viola su derecho de defensa, ya que a la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido catorce días de su detención y la Jueza emplazada no ha cumplido con tomarle su declaración instructiva.  

 

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo inició la investigación sumaria, constituyéndose al local del Establecimiento Penal de Mujeres de Concepción, en donde recibió la declaración informativa de la actora y verificó la regularidad de su carpeta de ingreso al mencionado establecimiento penitenciario.

 

Posteriormente, a fojas treinta y cinco, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, recibió la declaración informativa de la Jueza del Tercer Juzgado Corporativo Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, quien al preguntársele por el motivo de la dilación en recibir la declaración instructiva de la actora en el proceso penal que le sigue, manifestó que la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de disponer y distribuir los viajes a provincias de los Jueces Especializados en Drogas, que éstos no manejan presupuesto para trasladarse a provincias a fin de realizar las diligencias pendientes, y que por estas circunstancias no le alcanza responsabilidad a ella, en su calidad de Jueza, sino, en todo caso, a la Administración, en este caso, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas treinta y ocho, el Primer Juzgado Penal de Huancayo, considerando que la actora ha interpuesto en una sola demanda una acción de garantía constitucional referente al derecho de jurisdicción --que se tramita por la vía de la Acción de Amparo-- y una acción de garantía constitucional referente al derecho de defensa --que se tramita por la vía del hábeas corpus--, y que por esta razón es evidente que la actora ha incurrido en error al nominar la acción de garantía, resolvió pronunciarse sobre lo relativo a la Acción de Hábeas Corpus --para lo cual ordenó obtener fotocopia de todo lo actuado-- y remitir el expediente original a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que  se resuelva la Acción de Amparo.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, a fojas sesenta y tres,  en la misma fecha, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que de la investigación realizada no fluye ninguna presunción de que se haya restringido el derecho de defensa de la actora, de lo que se desprende que no se ha acreditado la privación del mencionado derecho.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento cinco, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demora en tomar la declaración instructiva de la actora debe ser materia de apreciación por el órgano respectivo en la vía común, y que de comprobarse una inconducta funcional o transgresión del artículo 85° del Código de Procedimientos Penales, el superior jerárquico tomará las medidas correctivas y sancionadoras del caso; además, por considerar que el derecho de defensa reclamado se ha tornado en irreparable porque, a la fecha, la Jueza ya ha cumplido con tomar la declaración instructiva de la actora. Contra esta resolución, la actora interpone Recurso de Nulidad, el mismo que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, mediante la presente acción de garantía, la actora considera que se viola su derecho de defensa porque la Jueza del Tercer Juzgado Corporativo Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima no le ha tomado su declaración instructiva dentro de las veinticuatro horas de la detención; la actora considera que esta omisión le impide ejercer su derecho de defensa.

 

3.                  Que del estudio de autos se aprecia la declaración de la Jueza emplazada, a fojas treinta y cinco, y los escritos de apelación de la actora, a fojas noventa y cinco y ciento tres, de donde se advierte que a la fecha la Jueza emplazada ya ha tomado la declaración instructiva de la actora, quien, de esta manera, ha hecho ejercicio de su derecho de defensa, invocado a través de la presente acción de garantía.

 

4.                  Que, por estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación del derecho reclamado, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 REVOCANDO la Resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU