EXP. N.° 1018-98-AA/TC

CAJAMARCA

LUZ VIOLETA TORRES CARUAJULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Violeta Torres Caruajulca  contra  la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Luz Violeta Torres Caruajulca, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Director del Programa Social de dicho Gobierno Local, con el propósito de que se la reinscriba en el padrón de beneficiarias del Programa de Vaso de Leche del Barrio Miraflores de la ciudad de Cajamarca. Refiere que desde el año mil novecientos noventa y tres, está inscrita en el referido programa; que en mil novecientos noventa y seis, fue elegida como Presidenta del Comité del Vaso de Leche del Barrio Miraflores, siendo reelegida en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; que también fue elegida Presidenta de la Asociación Distrital de Comités del Vaso de Leche hasta el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve; que, sin embargo, don Arquímedes Micha Vásquez la ha separado de hecho de dichos cargos y, por consiguiente, excluido como beneficiaria del Programa del Vaso de Leche, atentándose de esta manera contra la salud de su menor hijo; que la conducta de los demandados obedece al hecho de haberse negado a hacer campaña proselitista a favor de la agrupación política del Alcalde demandado.

 

El apoderado del Alcalde demandado contesta la demanda solicitando se la declare infundada; señala que las agrupaciones de madres beneficiarias del Programa del Vaso de Leche son independientes, por lo que su representado y el otro demandado son ajenos a las decisiones tomadas al interior de dichas agrupaciones en relación con la demandante; que no han despojado a la demandante del cargo de Presidenta del Comité del Vaso de Leche del Barrio Miraflores; que sus representados no han realizado acto alguno que vulnere o amenace de violación algún derecho constitucional de la demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, entre otras razones,   la demandante ganó el derecho a percibir una ración diaria para su menor hijo a través del Programa del Vaso de Leche, por lo que su exclusión del padrón respectivo es arbitraria e ilegal.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento ochenta, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada,  declaró improcedente la demanda, señalando que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, la presente Acción de Amparo está dirigida a cuestionar la exclusión del menor hijo de la demandante del Programa del Vaso de Leche, la misma que, según afirma la demandante se ejecutó el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.                  Que el acto considerado por la demandante como lesivo a sus derechos constitucionales se ejecutó en forma inmediata, lo cual la exime de la exigencia de agotar la vía previa, a tenor de lo previsto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que, mediante la Ley N.° 24059 se creó el Programa del Vaso de Leche en todos los municipios provinciales de la República destinados a la población materno-infantil en los niveles de niños de cero a seis años de edad, de madres gestantes y en período de lactancia, con derecho a la provisión diaria por parte del Estado, a través de los municipios.

 

4.         Que, en autos está plenamente acreditado que el Programa del Vaso de Leche a cargo de la demandada comprendía, dentro de los beneficiarios, a los niños de siete años de edad, condición en la que se encontraba el hijo de la demandante, debiendo destacarse el hecho de que el nacimiento del menor se encontraba registrado en la municipalidad demandada; en consecuencia, el menor cumplía con los requisitos para continuar como beneficiario de la asignación del vaso de leche, de conformidad con lo establecido en el segunda parte del artículo 15° de la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1998, Ley N.° 26894.

 

5.         Que la exclusión del citado menor del Programa del Vaso de Leche dispuesta por la demandada, constituye un acto que vulnera los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, siendo arbitraria la aptitud de la demandada, si se tiene en consideración que la misma, se debió exclusivamente a que no se acreditó la edad del menor, no obstante que como se ha señalado, dicho menor se encontraba inscrito en la propia municipalidad.

 

6.         Que, por otro lado, la demandada no ha tenido en consideración que, de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño: "El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales", necesidad que ha sido enunciada en la  Declaración de Ginebra en 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El Principio 4° de la Declaración de los Derechos del Niño establece que éste tiene derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; el Principio 8° que el niño debe, en toda la circunstancia, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro, y el Principio 10°, que el niño debe ser protegido contra la discriminación; en consecuencia, está plenamente acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del niño, protegido por la Constitución Política del Estado que en su artículo 4° dice que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, en concordancia con la Declaración de los Derechos del Niño y el Código del Niño y Adolescente aprobado por Decreto Ley N.° 26102.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento ochenta, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y al Director del Programa Social Municipal que procedan a inscribir en el padrón de beneficiarios del Programa Vaso de Leche del Comité del Barrio Miraflores de la ciudad de Cajamarca, a la demandante doña Luz Violeta Torres Caruajulca, en su condición de madre del menor A.B.P.T. y a este último como beneficiario directo; asimismo que se continúe con la asignación de la ración diaria de alimentos del Programa del Vaso de Leche a favor de dicho menor. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          

I.M.R.T.