EXP. N.°
1018-98-AA/TC
CAJAMARCA
LUZ VIOLETA TORRES CARUAJULCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Luz Violeta Torres Caruajulca contra
la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha seis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luz
Violeta Torres Caruajulca, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Director del Programa Social de
dicho Gobierno Local, con el propósito de que se la reinscriba en el padrón de
beneficiarias del Programa de Vaso de Leche del Barrio Miraflores de la ciudad
de Cajamarca. Refiere que desde el año mil novecientos noventa y tres, está
inscrita en el referido programa; que en mil novecientos noventa y seis, fue
elegida como Presidenta del Comité del Vaso de Leche del Barrio Miraflores,
siendo reelegida en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos
noventa y ocho; que también fue elegida Presidenta de la Asociación Distrital
de Comités del Vaso de Leche hasta el quince de agosto de mil novecientos
noventa y nueve; que, sin embargo, don Arquímedes Micha Vásquez la ha separado
de hecho de dichos cargos y, por consiguiente, excluido como beneficiaria del
Programa del Vaso de Leche, atentándose de esta manera contra la salud de su
menor hijo; que la conducta de los demandados obedece al hecho de haberse
negado a hacer campaña proselitista a favor de la agrupación política del
Alcalde demandado.
El apoderado
del Alcalde demandado contesta la demanda solicitando se la declare infundada;
señala que las agrupaciones de madres beneficiarias del Programa del Vaso de
Leche son independientes, por lo que su representado y el otro demandado son
ajenos a las decisiones tomadas al interior de dichas agrupaciones en relación
con la demandante; que no han despojado a la demandante del cargo de Presidenta
del Comité del Vaso de Leche del Barrio Miraflores; que sus representados no
han realizado acto alguno que vulnere o amenace de violación algún derecho
constitucional de la demandante.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas ciento diecinueve, con
fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada
la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, entre otras
razones, la demandante ganó el derecho
a percibir una ración diaria para su menor hijo a través del Programa del Vaso
de Leche, por lo que su exclusión del padrón respectivo es arbitraria e ilegal.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a
fojas ciento ochenta, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, señalando que no se cumplió con agotar la vía
administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la presente Acción de Amparo está
dirigida a cuestionar la exclusión del menor hijo de la demandante del Programa
del Vaso de Leche, la misma que, según afirma la demandante se ejecutó el
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.
2.
Que el acto considerado por la demandante como lesivo a sus derechos
constitucionales se ejecutó en forma inmediata, lo cual la exime de la
exigencia de agotar la vía previa, a tenor de lo previsto en el inciso 2) del
artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que, mediante la Ley N.° 24059 se creó
el Programa del Vaso de Leche en todos los municipios provinciales de la
República destinados a la población materno-infantil en los niveles de niños de
cero a seis años de edad, de madres gestantes y en período de lactancia, con
derecho a la provisión diaria por parte del Estado, a través de los municipios.
4. Que, en autos está plenamente
acreditado que el Programa del Vaso de Leche a cargo de la demandada
comprendía, dentro de los beneficiarios, a los niños de siete años de edad,
condición en la que se encontraba el hijo de la demandante, debiendo destacarse
el hecho de que el nacimiento del menor se encontraba registrado en la
municipalidad demandada; en consecuencia, el menor cumplía con los requisitos
para continuar como beneficiario de la asignación del vaso de leche, de
conformidad con lo establecido en el segunda parte del artículo 15° de la Ley
del Presupuesto del Sector Público para 1998, Ley N.° 26894.
5. Que la exclusión del citado menor del
Programa del Vaso de Leche dispuesta por la demandada, constituye un acto que
vulnera los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
siendo arbitraria la aptitud de la demandada, si se tiene en consideración que la
misma, se debió exclusivamente a que no se acreditó la edad del menor, no
obstante que como se ha señalado, dicho menor se encontraba inscrito en la propia
municipalidad.
6. Que, por otro lado, la demandada no ha
tenido en consideración que, de acuerdo con la Declaración de los Derechos del
Niño: "El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidados especiales", necesidad que ha sido enunciada en
la Declaración de Ginebra en 1924 sobre
los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. El Principio 4° de la Declaración de los Derechos del Niño establece
que éste tiene derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; el Principio 8°
que el niño debe, en toda la circunstancia, figurar entre los primeros que
reciban protección y socorro, y el Principio 10°, que el niño debe ser
protegido contra la discriminación; en consecuencia, está plenamente acreditado
que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del niño, protegido
por la Constitución Política del Estado que en su artículo 4° dice que la
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono, en concordancia con la Declaración
de los Derechos del Niño y el Código del Niño y Adolescente aprobado por
Decreto Ley N.° 26102.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento ochenta, su fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la
declara FUNDADA y, en consecuencia,
ordena al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y al Director del
Programa Social Municipal que procedan a inscribir en el padrón de
beneficiarios del Programa Vaso de Leche del Comité del Barrio Miraflores de la
ciudad de Cajamarca, a la demandante doña Luz Violeta Torres Caruajulca, en su
condición de madre del menor A.B.P.T. y a este último como beneficiario
directo; asimismo que se continúe con la asignación de la ración diaria de
alimentos del Programa del Vaso de Leche a favor de dicho menor. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.