EXP. N.° 1019-96-AA/TC

TACNA

JOSÉ VICENTE CALLAO CALDERÓN.

 

                                               SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de  agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Vicente Callao Calderón, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha veinticinco de octubre del mismo año declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don José  Vicente Callao Calderón interpuso, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, a fin de que:  a) Se declare la nulidad de la  Resolución N.° 001-95-JD-CATM que se le notificó mediante publicación aparecida en el diario “Correo” de Tacna el tres de enero de mil novecientos noventa y seis; b) Se declare la prescripción de la citada Resolución; y,  c) Se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos  constitucionales.  Aduce el demandante,  que mediante la Resolución Rectoral N.° 25466 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica  le otorgó el Título de Abogado,  aclara que previamente obtuvo el bachillerato en la Universidad de Tacna;  que, con fecha nueve de febrero  de mil novecientos noventa y cinco, obtuvo la colegiatura como miembro del Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua;  que, con fecha veintinueve de noviembre del mismo año,  la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica dicta la Resolución Rectoral N.° 26195 dejando  sin efecto la aludida Resolución Rectoral N.° 25466, mediante la cual se le otorgó el Título de Abogado.  Finaliza el demandante  haciendo saber que a raíz de aquella decisión universitaria, el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua dictó la Resolución N.° 001-95-JD-CATM dejando sin efecto su colegiatura,  por ello, considera que se ha vulnerado su derecho a trabajar libremente, a la legítima defensa, y a ser considerado inocente, por no haber sido declarada judicialmente su culpabilidad. (fojas 27 a 32).

 

            Don Manuel  Espinoza Yañez, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, contesta la demanda solicitando que sea declarada caduca, improcedente o infundada.  Deduce la excepción de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  En el aspecto de fondo hace saber que mediante la Resolución Rectoral N.° 26195, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica resolvió dejar sin efecto, entre otras, la Resolución Rectoral N.° 25466 mediante la cual, junto con otros bachilleres provenientes de la Universidad de Tacna --dentro de los cuales se hallaba el demandante--, se les otorgó el Título de Abogado,  esta decisión fue adoptada en razón de que se descubrió que en el otorgamiento de dichos títulos se transgredieron la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad, y el Reglamento de Grados y Títulos de la misma. Que, además, el demandante no ha podido desvirtuar la validez de aquella Resolución Rectoral que dejó sin efecto el otorgamiento de su Título de Abogado;  por consiguiente,  concluye que  no siendo abogado el demandante, el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, en cumplimiento de su Estatuto, canceló su colegiatura. (fojas 97 a 99).

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, mediante la resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, falla declarando infundada la demanda; esta primera instancia considera  que al expedir, la Universidad Nacional “San Luis  Gonzaga” de Ica  la Resolución Rectoral N.° 26195, quedó sin efecto el otorgamiento del Título de Abogado a favor del demandante; y, en consecuencia,  el  Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, aplicando el artículo 7° de su Estatuto, expidió la Resolución N.° 001-95-JD-CATM dejando sin efecto la colegiatura del demandante, entre otros.  Que por tal razón, el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua no violó ningún derecho constitucional del demandante. (fojas 116 a 124).

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua falla con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmando, por los mismos fundamentos, la sentencia apelada. (fojas 147).

 

FUNDAMENTOS :

           

1.      Que, la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, del texto de la demanda se desprende  que el demandante considera al Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua como violador de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la defensa, y que dichas violaciones se plasmaron con la dación de la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, antes comentada.

3.      Que, si bien es cierto que  el problema de autos se origina con la Resolución Rectoral N.° 26195, mediante la cual la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica dejó sin efecto el Título de Abogado que había concedido al demandante;  también es verdad que ésta última Resolución no es materia de la  presente Acción de Amparo, además, de autos se desprende su vigencia.

4.      Que, de los fundamentos que anteceden,  aparece con claridad que con la dación de la Resolución N.° 001-95-JD-CATM --que sí es materia de la presente Acción de Amparo--, el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua no violó ningún  derecho constitucional del demandante, pues se limitó a dar cumplimiento al artículo 7° de su Estatuto, en concordancia con el artículo 285° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, modificado por el Decreto Ley N.° 25873,  establece como requisito para ejercer la abogacía,  tener Título de Abogado y, en base a él, colegiarse en cualquier colegio departamental.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cuarenta y siete,  su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAGB