EXP. N.° 1019-98-AA/TC

HUANCAYO

IGNACIO SIFUENTES ALCÁNTARA Y CELIA FLORES DE SIFUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Espinoza Egoavil, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, a fojas ciento diez, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ignacio Sifuentes Alcántara y doña Celia Flores de Sifuentes interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco y el Fiscalizador Tributario de dicha Municipalidad, con el objeto de que se declare inaplicable para su caso la Resolución Municipal N.° 045-98-A-MPP del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho; por la que se ordena la suspensión preventiva por el lapso de sesenta días de la discoteca denominada "La Máquina del Sabor", por haber sido expedida en forma arbitraria, transgrediendo sus derechos a la libertad de trabajo, a la no discriminación, el debido proceso y el derecho a la defensa; y se expidan las licencias de funcionamiento.

 

            Sostiene que es propietario del inmueble ubicado en el jirón Grau N.° 248-250 Chaupimarca donde funciona su negocio de pista de baile "Discoteck La Máquina del Sabor", que se dedica a la realización danzante juvenil (sin venta de licores) desde el año de mil novecientos noventa y dos. Con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, los representantes de la Municipalidad Provincial de Pasco, entre ellos el Fiscalizador Tributario don Ciro Carranza Cristóbal, suscribieron actas de compromiso para la obtención de la licencia especial de funcionamiento; para contar con dicha licencia realizó todos los pagos de ley ante la Municipalidad demandada, los requisitos exigían que dicho negocio debía contar con puerta de escape, servicios higiénicos e infraestructura adecuada, y para tal fin quedaron en hacer la constatación de.

 

            El demandado contesta la demanda precisando que los conductores de las diversas discotecas, entre ellos, la demandante, se comprometieron a regularizar ante la Municipalidad, su documentación para el funcionamiento de sus establecimientos, en caso contrario, serían sancionados, los que no cumplieron con el compromiso que asumieron; y que, por segunda vez, se comprometieron al saneamiento legal de los documentos para dicho funcionamiento.

 

            El Juez del Juzgado Mixto de Pasco, a fojas setenta, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que la Resolución Municipal cuestionada atenta contra el derecho de trabajar libremente, con sujeción a la ley, al ser el trabajo un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, previsto  en los artículos 2° inciso 15) y 22) de la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento diez, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en la resolución administrativa expedida por la Municipalidad demandada se dispone la suspensión preventiva por el lapso de sesenta días del funcionamiento del establecimiento de los demandantes; cabe admitir que al haber transcurrido dicho lapso de tiempo ha operado la sustracción de la materia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que los demandantes solicitan que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 045-98-A-MPP del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, que  ordena la suspensión preventiva por el lapso de sesenta días de la discoteca denominada "La Máquina del Sabor". Que a la fecha ha transcurrido dicho lapso de tiempo, por lo que ha operado la sustracción de la materia.

 

3.         Que, en cuanto a la expedición de la licencia de funcionamiento cabe señalar que ésta es una potestad o prerrogativa de los gobiernos locales que se otorga previo cumplimiento de los requisitos de orden administrativo; por lo que no procede por la vía del amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento diez, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada Acción de Amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.M.R.T.