EXP. N.° 1020-97-HC/TC

LIMA

FERNANDO BAYONA PELÁEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

VISTO:

El Recurso Extraordinario presentado por doña Lucy Enit Meléndez López contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el Auto del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, resuelve rechazar de plano la Acción de Hábeas Corpus; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que la demanda fue rechazada de plano en virtud de que "los actos lesivos que amenazan los derechos constitucionales de Fernando Bayona Peláez, provienen del proceso penal que se sigue por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por delito contra el patrimonio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo seis inciso dos de la ley veintitrés mil quinientos seis, no cabe amparar su procedencia".
  2. Que, en efecto, las acciones de garantía no proceden contra resolución emanada de un procedimiento regular.
  3. Que, asimismo, de acuerdo al artículo 16° de la Ley N.° 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
  4. Que, por otro lado, el artículo 10º de la acotada Ley prescribe que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  5. Que, del análisis de autos se aprecia que el reclamo de la promotora de esta acción de garantía se refiere a supuestas irregularidades procesales derivadas de la causa penal que se le sigue al beneficiario ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, no obstante examinadas sus alegaciones se debe señalar que dichas objeciones de naturaleza procesal no son materia que deba ser corregida mediante este proceso constitucional y, asimismo, porque no existen en autos elementos de juicio que demuestren la afectación de las diversas manifestaciones del derecho constitucional del debido proceso tal como ha sido denunciado en la demanda, por lo que es de aplicación el mandato expreso de las leyes inicialmente citadas.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doce, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus, entendiéndose ésta como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS