EXP. N.° 1021-98-AA/TC
HUACHO
EDDY GILBERTO RODRÍGUEZ VIGIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto en tiempo hábil por don Eddy Gilberto Rodríguez Vigil, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eddy Gilberto Rodríguez Vigil interpuso con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión en la persona de don Leoncio Ruiz Ríos, Presidente de la Comisión Reorganizadora de dicha Casa de Estudios, a fin de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Rectoral N.° 411-98-UH, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se declaró infundada la prescripción que dedujo, y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de docente de la referida universidad. Considera el demandante que se violaron sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso y a la defensa. (fojas 80 a 86).
Don Leoncio Ruiz Ríos, Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad emplazada, contesta la demanda solicitando que ella sea declarada infundada o improcedente. Considera que la pretensión tiene como finalidad cuestionar la Resolución Rectoral N.° 411-98-UH, la misma que fue dictada a través de un proceso disciplinario donde el demandante ejerció su derecho a la defensa, y en donde se constató que efectivamente se hallaba incurso en causales de destitución. (fojas 100 a 103).
El Segundo Juzgado Civil de Huaura emite sentencia con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declarando infundada la demanda; considera, este juzgado, que la Resolución Rectoral N.° 411-98-UH, materia de la presente acción, fue dictada por órgano competente en el ejercicio de sus funciones, que el emplazante no ha probado que se le haya limitado el derecho de defensa, ni que el proceso administrativo disciplinario haya culminado fuera del plazo de treinta días que establece la norma administrativa. (fojas 107 y 108).
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resuelve con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada y declarando improcedente la demanda, por cuanto en el presente caso no se agotó la vía administrativa y, además, que la acción correcta a seguirse es la contencioso-administrativa, según lo dispone el artículo 148° de la Carta Magna. (fojas 174 y 175). Contra esta resolución, el demandante, interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de Amparo puede ser declarada infundada cuando el emplazante no acredite fehacientemente la violación de los derechos constitucionales que cita en su escrito de demanda.
2. Que, respecto a las excepciones deducidas por el demandante, sobre prescripción y caducidad, se advierte, respecto a la primera, que la autoridad competente, en éste caso la Comisión Reorganizadora, conoce de la falta disciplinaria el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho mediante el Oficio N.° 504-97/CG/SLI, y se instaura el proceso administrativo disciplinario el once de mayo del mismo año con la Resolución Rectoral N.° 280-98-UH, consecuentemente, no cabe invocar la prescripción establecida en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM pues el proceso administrativo se instauró dentro del plazo de un año fijado por aquel artículo. Con relación a la caducidad, también se advierte que el proceso administrativo disciplinario terminó dentro del plazo de treinta días hábiles dispuesto por el artículo 163° del acotado cuerpo reglamentario, en razón de que fue instaurado el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y finalizó el diecinueve de junio del mismo año con la citada Resolución Rectoral N.° 411-98-UH que es materia de la presente acción, consecuentemente, tampoco es aplicable en el presente caso la caducidad antes comentada.
3. Que el demandante no probó en autos la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que cita en su escrito de demanda; constando, más bien, que la Resolución Rectoral N.° 411-98-UH fue dictada por órgano competente en el ejercicio de sus funciones, dentro de un procedimiento regular donde no se privó al demandante del derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JAGB