EXP. N.° 1025-96-AA/TC

LIMA

ESTEBAN MALLQUI CARHUAPOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Mallqui Carhuapoma contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Esteban Mallqui Carhuapoma, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional Pesquera S.A.-PESCA PERÚ, solicitando que se ordene a la demandada que deje sin efecto la "Carta de Invitación para el Retiro Voluntario", la "Solicitud de Acogimiento" del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el "Convenio de Retiro Voluntario" de fecha cuatro de diciembre de dicho año y se le reponga en su centro de trabajo, por considerar que habiendo sido conminado a formular su renuncia, se ha vulnerado su derecho de libertad de trabajo. Manifiesta que con fecha dieciséis de octubre del citado año recibió la mencionada carta, a través de la cual se le comunica que en el caso de que aceptara dicha invitación, se le abonarían incentivos económicos adicionales a sus beneficios sociales, caso contrario se le cesaría por causal de excedencia; en consecuencia, no teniendo otra alternativa, optó por acogerse a dicha invitación y con fecha cinco de diciembre del citado año, efectuó el cobro de la suma acordada por concepto de incentivos económicos aprobados por la citada empresa.

El Apoderado de la Empresa Nacional Pesquera S.A.-PESCA PERÚ contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 674 modificado por el Decreto Ley N.° 26120, su representada fue incluida en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada, facultándosele para ejecutar programas de cese voluntario con incentivos económicos, con la finalidad de reducir personal excedente producido por la transferencia al sector privado de sus fábricas de harina y aceite de pescado; en consecuencia, el hecho de que se haya implementado dicho programa no viola ni amenaza ningún derecho constitucional del demandante.

El Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante se acogió voluntariamente al programa de retiro con incentivos económicos.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por estimar que los actos representados en las cartas de invitación al retiro voluntario con incentivos económicos no puede reputarse inconstitucional, máxime si el demandante optó por renunciar y percibió los beneficios que le correspondía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante la Resolución Suprema N.° 538-92-PCM de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se ratificó el Acuerdo adoptado por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-COPRI, conforme al cual se incluye a la Empresa Nacional Pesquera S.A.-PESCA PERÚ, en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 674.
  3. Que, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 26120, que modifica la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, aprobado por el citado Decreto Legislativo, la demandada estaba facultada a adoptar medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de su personal. Entre tales medidas, podía aprobar y poner en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos; y que vencido el plazo para acogerse a dicho programa, la empresa presentaría a la autoridad administrativa de trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, adjuntando la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida para su aprobación correspondiente.
  4. Que, de acuerdo a las mencionadas normas legales, la demandada ejecutó un programa de renuncias con incentivos económicos, al cual el demandante se acogió en forma voluntaria, conforme se advierte de la solicitud y convenio de retiro voluntario que obran de fojas trece a quince de autos, habiendo hecho efectivo el cobro de una suma de dinero establecida como incentivo económico, adicional a sus beneficios sociales; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ninguno de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cien, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.