EXP. N° 1027-98-HC/TC

SANTOS LUCIO GUANILO GÓMEZ.

TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince dias del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Lucio Guanilo Gómez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Santos Lucio Guanilo Gómez interpone Acción de Hábeas Corpus contra los jueces especializados en lo penal, don Sergio Solar Giraldo y don Germán Ticona Aduvire, que despachan el Segundo y Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el mandato de detención de su persona que se ha dictado en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, así como por haberle negado su Recurso de Apelación formulado contra dicho mandato, ordenado dentro de un proceso irregular, tendencioso y parcializado, en la instrucción que se le sigue por presunto delito de concusión, pues no siendo funcionario o servidor público, según lo establece el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, no le es aplicable este tipo de delito, en vista de que Electrosur S.A. es una empresa del Estado creada por la Ley N° 24093 regida por las normas del Derecho Privado.

Recibidos los descargos respectivos de los jueces penales emplazados (fojas siete y veinte), refieren ambos que el accionante tiene instrucción abierta y se halla sometido a juicio ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, con mandato de detención por los delitos de concusión y contra la fe pública en agravio de la empresa ELECTROSUR S.A., desobedeciendo la orden judicial y entorpeciendo su normal desenvolvimiento, prefiriendo estar oculto tras una desacertada posición legal, siendo falsos los hechos imputados.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, a fojas cuarenta y ocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el mandato de detención dictado contra el demandante en la instrucción que tiene abierta por los delitos de concusión y contra la fe pública en agravio de Electrosur S.A. ha sido objeto de apelación y confirmación por el superior jerárquico, siendo de aplicación el artículo 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398.

La Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento sesenta, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por estimar que la orden de detención se trata de un mandato judicial dictado dentro de un proceso regular, con la potestad y autoridad que la Carta Magna concede al órgano jurisdiccional, y los señores jueces contra quienes se ha interpuesto esta demanda han cumplido únicamente una función propia de su competencia, por lo que tal mandato de detención dictado en el proceso penal no importa ninguna violación al principio y derecho del debido proceso ni a la libertad individual.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de autos consta que el demandante, junto con otros denunciados, tiene proceso penal abierto ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna por los delitos de concusión y contra la fe pública, en agravio de Electrosur S.A., en el cual se ha dictado el Auto Apertorio de Instrucción de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con mandato de detención.
  2. Que el demandante interpone Acción de Hábeas Corpus contra dicho mandato de detención por considerar que se le ha denegado su apelación y que se encuentra dictado dentro de un proceso irregular, tendencioso y parcializado, pues al no haber sido funcionario público, según el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, no puede haber cometido el delito de concusión, dado que su ex empleadora Electrosur S.A., es una empresa del Estado creada por la Ley N° 24093 y regida por las normas de Derecho Privado.
  3. Que a fojas veintiocho corre copia certificada de la Resolución dictada por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esto es, con anterioridad a su denuncia, que confirma el cuestionado Auto de Apertura de Instrucción con mandato de detención, por lo que la Acción de Hábeas Corpus, por denegatoria de Recurso de Apelación, resulta inexacta.
  4. Que, en mérito a la denuncia formulada, cuya copia obra de fojas sesenta y cuatro a noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, en uso de sus atribuciones, dictó el referido Auto Apertorio de Instrucción, en el cual no se advierte la existencia de elemento de convicción alguno que permita colegir que tal decisión inicial derive en un procedimiento irregular.
  5. Que, en todo caso, según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 25398, las anomalías existentes en un proceso regular a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  6. Que, asimismo, tampoco procede la Acción de Hábeas Corpus cuando --como en este caso-- el recurrente tiene instrucción abierta y se encuentra sometido a juicio por hechos que originan la acción de garantía, conforme lo establece el literal a) del artículo 16° de la Ley N° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO