EXP. N.° 1028-98-AA/TC

TACNA

EMPRESA DE TRANSPORTES EL PROGRESO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes El Progreso S.A., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas noventa y tres su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra don Jaime Carpio Camacho, Director Encargado de la Dirección de Circulación Terrestre, de la Dirección Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Tacna.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Octavio Quispe Apaza, Gerente General de la Empresa de Transportes El Progreso S.A., interpone Acción de Amparo contra don Jaime Carpio Camacho, Director Encargado de la Dirección de Circulación Terrestre, de la Dirección Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Tacna, a fin de que se deje sin efecto el contenido del Oficio N.° 1607-96-DCT-DSRTCVC-R-MTP, cursado por el demandado al Gerente General del Terminal Terrestre, a través del cual se pone en su conocimiento que no han sido renovadas, entre otras, la rutas que le fueron concedidas a la referida empresa por Resolución Directoral N.° 008-86-TC/CT-DE-22, del ocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, para prestar servicio público de transporte interprovincial de pasajeros en ómnibus en la ruta Tacna-Tarata-Ticaco-Challahuaya, Sitajara-Yabroco-Susapaya y viceversa.

 

            Sostiene la demandante que el demandado ha actuado arbitrariamente al no haber emitido ninguna resolución administrativa ni haberle comunicado por escrito la cancelación de la ruta, violándose, entre otros, su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo y el derecho de petición.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Jaime Carpio Camacho, Director encargado de la Dirección de Circulación Terrestre de la Dirección Subregional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Tacna, quien alega que la concesión otorgada a la Empresa de Transportes El Progreso S.A. en el año mil novecientos ochenta y seis, tenía como plazo de vigencia diez años, los cuales vencieron en exceso al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue remitido al Gerente General del terminal terrestre el oficio cuestionado por la demandante.

 

            La demandada, asimismo, manifiesta que, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, la demandante solicitó renovación de la concesión, la misma que era improcedente, en tanto que pretendía continuar prestando el servicio con unidades vehiculares que tenían más de veintidós años de antigüedad; que, en todo caso, el demandado ha actuado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, el cual en su Cuarta Disposición Transitoria señala que la concesionaria que, al quince de abril de mil novecientos noventa y cinco, tenga vehículos con más de veinte años de antigüedad, podrá continuar utilizándolos en el servicio por dos años más, y que la concesión de la demandada caducó el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo ésta solicitado la renovación cuando la concesión ya había caducado.

 

            El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tacna, a fojas sesenta y dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, expide Resolución declarando infundada la demanda, al considerar que está acreditado en autos que la concesión que tenía la demandante para prestar el servicio público de transporte interprovincial de pasajeros en ómnibus venció el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, y al no habérsele autorizado la renovación de dicha concesión, legalmente no tiene derecho a prestar dicho servicio; que, asimismo, la demandante no ha agotado la vía previa.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas noventa y tres, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la apelada en todos sus extremos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario:

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la demandante interpone la presente Acción de Amparo a fin de que la demandada renueve la concesión de la ruta en la cual prestaba el servicio de transporte interprovincial de pasajeros.

 

2.                  Que, a fojas cuarenta y siete de autos obra copia de la Resolución Directoral N.° 0008-86-TC/CT-DE-22 del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la dirección Departamental de Circulación Terrestre, del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se otorga a la empresa demandante la concesión para prestar el servicio público de transporte interprovincial de pasajeros en ómnibus en la ruta Tacna-Tarata-Ticaco-Challahuaya-Sitajara-Yabroco-Susapaya y viceversa. Dicha concesión es otorgada por el plazo de diez años a partir de la expedición de dicha resolución, habiendo vencido en febrero del año mil novecientos noventa y seis.

 

3.                  Que el oficio N.° 1607-96-DCT-DSRTCVC-R-MTP cuestionado por la demandante cuya copia obra a fojas tres, fue emitido con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, después de haberse vencido el plazo de la concesión; por tanto, la demandada no ha actuado en forma arbitraria ni ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas noventa y tres, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF