LA LIBERTAD
ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Huaraz, a
los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Enrique Rodríguez Escobedo contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Enrique Rodríguez Escobedo, con fecha treinta de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, el
Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y los
procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y Ministerio de la
Presidencia, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Presidencial Regional N.° 082-98-CTAR-LL de fecha dieciséis de marzo del citado
año, mediante la cual se dispuso su cese laboral y, asimismo, que se le reponga
en el puesto de trabajo que desempeñó en la citada Dirección Regional, por
considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido
proceso, y al trabajo, entre otros. Refiere que laboró desde el veintiuno de
junio de mil novecientos setenta y tres, con eficiencia y responsabilidad.
Refiere que mediante la Resolución Suprema N.° 029-98-MTC, publicada en el
diario oficial El Peruano el ocho de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, don Demetrio Vera Fernández había
sido designado como Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción, en consecuencia, al día diez del mismo mes y año, fecha en que
se realizó la evaluación de los trabajadores, la intervención de don Benigno
Fuentes Cañari en dicho proceso de evaluación resultaba nula de pleno derecho.
Concluye sosteniendo que considera que se encuentra capacitado para continuar
en el cargo en que ha prestado servicios, y que ha sido evaluado en forma
subjetiva, sin tener en cuenta su grado de preparación, su capacitación ni su
experiencia laboral.
El
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad,
el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y
los procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Ministerio de la
Presidencia contestan la demandada, y congruentemente sostienen que el
demandante no ha agotado la vía administrativa; que el demandante fue cesado
mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 082-98-CTAR-LL por no haber
obtenido el puntaje mínimo de sesenta puntos que establecían las normas
reglamentarias correspondientes; que, a la fecha de la evaluación llevada a
cabo el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, don Benigno Fuentes
Cañari ostentaba aún el cargo de Presidente de la Comisión de Evaluación, toda
vez que el nuevo Director Regional todavía no había asumido formalmente dicho
cargo, y que debido a la naturaleza controversial de los cuestionamientos al
proceso de evaluación, la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea,
pudiendo el demandante hacerlo valer en un proceso lato en el cual puedan
merituarse adecuadamente los actos y documentos administrativos cuestionados.
El
Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas ciento cuarenta y
cuatro, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara
infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la
violación de derecho constitucional alguno, toda vez que ni siquiera ha
explicado las razones por las que la comisión de evaluación haya querido
perjudicarlo.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos catorce, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por estimar que el proceso de evaluación que ha culminado con la resolución que declara excedente al demandante se ha realizado por disposición del Decreto Ley N.° 26093 y demás normas reglamentarias, sin que se verifique amenaza o violación a derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
2. Que el Ministerio de la Presidencia en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
3. Que, mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 043-98-CTAR-LL, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cincuenta y cuatro de autos, se designó a la Comisión de Evaluación encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y siete, la misma que estuvo presidida por don Benigno Fuentes Cañari, en su condición de Director Regional (e) de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad.
4. Que, mediante la Resolución Suprema N.° 029-98-MTC, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho publicada en el diario oficial El Peruano el ocho del mismo mes y año, se nombró a don Demetrio Vera Fernández en el cargo de Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del citado Consejo Transitorio de Administración Regional.
5. Que, acorde con lo expuesto en los fundamentos precedentes, habiendo participado don Benigno Fuentes Cañari en el proceso de evaluación realizado con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ello vicia dicho proceso, toda vez que los actos administrativos válidos son aquéllos que se efectúan dentro del ámbito e influencia de la normativa legal; en consecuencia, se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos
catorce, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al
demandante la Resolución Presidencial Regional N.° 082-98-CTAR-LL, debiendo la
demandada cumplir con reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando o a
otro de igual nivel o categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de
percibir, por no haberse producido una prestación efectiva de servicios.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.